STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8743
Número de Recurso4947/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª María Dell´Agnolo Echeguren, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 425/00, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez y diferencias sobre la base reguladora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez y diferencias sobre la base reguladora, en la que como hechos probados se declaran los siguentes: "1.- La parte actora Carlos Ramón con DNI NUM000 nacida en 17-2-39 está en situación asimilada al alta por desempleo subsidiado el Régimen general de la Seguridad Social siendo sus profesión habitual especialista del metal hiladora textil. 2.- Solicitó la prestación en fecha 27-2-98 siendo reconocida por la Uvami en 11-11-98. 3.- Es perceptora de subsidio de desempleo en la fecha de la solicitud. 4.- Inició proceso de ILT en fecha 13-4-93 pasando a invalidez provisional el 13-10-94. 5.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 1-12-98 declaró que no se encontraba afectada de invalidez en ningún grado, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fué desestimada por resolución expresa. 6.- La demandante posee el período de carencia exigido. 7.- La base reguladora de la pensión es según el INSS la de 121.004 ptas. mensuales, resultado de dividir por 112 la suma de las bases de cotización de la actora durante los meses anteriores a la fecha del hecho causante de la prestación; periodo 11/90 a 10/98. 7.- La base reguladora de la pensión es según la actora aceptado por el INSS la corrección del cálculo- la de 154.772 ptas. mensuales, resultado de dividir por 112 la suma de las bases de cotización de la actora durante los meses anteriores a la fecha del cese de la obligación de cotizar el solicitante de la prestación: periodo 4/85 a 4/93. 8.- La parte actora padece lumboartrosis moderada, espondiloartrosis generalizada moderada, axomostenosis del nervio mediano derecho en grad severa, síndrome del tunel tarsiano del lado derecho en grado severo, hipertensión arterial severa y síndrome depresivo reactivo moderado". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda declaro que la base reguladora de la prestación solicitada es de 154.772 ptas mensuales, revocando la resolución administrativa sobre este extremo condenando al INSS demandado a estar y pasar por tal declaración y declaro a Carlos Ramón en situación de invalidez total para su trabajo habitual condenando al INSS al abono de una pensión del 55% sobre la base reguladora de 154.772 ptas mensuales y fecha de efectos de 3-12-98 más revalorizaciones y mínimos legales, en su caso fijándose como plazo a partir del cual podrá instarse la revisión el de un año, desestimando la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta pretendida en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, aclarada por Auto 27-10-99, seguido por Carlos Ramón frente al referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución y así fijamos la base reguladora de la prestación que se le reconoce en la suma de 121.004 ptas. mensuales manteniendo íntegro el resto del fallo".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de Febrero de 2000 (recurso número 109/1999).

CUARTO

Se impugnó el recurso por los actores, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolviendo en suplicación revocó la resolución de instancia fijando la base reguladora de la prestación reconocida en la suma de 121.004 pesetas mensuales, por entender aplicable lo dispuesto en el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social en todos los casos en que no haya existido obligación de cotizar salvo el expresamente contemplado (situación de invalidez provisional) en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000, que se cita precisamente a los efectos de sentencia de contraste. En el único motivo de recurso, con amparo en el artículo 151.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del precepto legal antes mencionado, así como del artículo 5.5 párrafo segundo del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre, en relación con la disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1982.

SEGUNDO

Concurre el requisito de identidad en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que en situación de paro involuntario; en la sentencia combatida motivado por desempleo y en la de contraste por invalidez provisional, lo que es intranscendente a los efectos de la contradicción; pues, el núcleo sustancial consiste en ambos supuestos, en determinar si la base reguladora de las prestaciones de incapacidad, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado en el artículo 140.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -como señala el Ministerio Fiscal en su informe-, exista algún periodo durante el que no hubo obligación de cotizar, habrá de calcularse teniendo en cuenta durante ese tiempo la base mínima de cotización, o si ese periodo no resulta computable, en cuyo caso tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dió lugar a la exención del deber de cotizar.

TERCERO

La citada cuestión debatida ya ha sido resuelta en casación para la unificación de doctrina, no sólo en la sentencia de contraste, sino también, en sentencias de 25 de mayo, 4 de octubre y 18 de octubre de 2000 (recursos 2475/99, 1191/00 y 1209/00) y 18 de septiembre de 2001 (recurso 257/01). Precisamente la citada sentencia de 4 de octubre de 2000 que contempla el mismo supuesto de autos, referido a periodo durante el cual no existió obligación de cotizar por encontrarse el beneficiario en paro involuntario una vez agotada la prestación de desempleo y, que recoge la doctrina de la sentencia aquí de contraste, establece:

"Dicha sentencia después de poner de relieve que la finalidad perseguida por la nueva norma en el cálculo de la base reguladora es establecer como dice el preámbulo de la Ley 26/1985, `una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador´, criterio que no se sigue ´si por una causa no imputable al trabajador se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales de cómputo´ Es por ello que hay que llevar a cabo, por tanto, una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello es útil partir de la regulación anterior. En ella, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (art. 7 Decreto 1646/1972), conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

A los efectos de la interpretación que antes se propugna, hay que tener en cuenta la equivocidad del término `hecho causante´ empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, lo que permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos (bien la fecha de la contingencia -accidente o enfermedad- determinante de la incapacidad permanente, bien la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes, o bien la fecha de la constatación administrativa de esas lesiones), y el Derecho de la Seguridad Social no suministra una determinación exacta de ese momento. La Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 parecía considerar como hecho causante el dictamen de la UMVI; pero esta norma se refería a los efectos económicos de dicha prestación y ha sido, además, derogada por la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, y el actual art. 13.2 de ésta última establece que el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, salvo cuando no haya situación previa de incapacidad temporal, en cuyo caso se toma la fecha del dictamen de la EVI; pero falta por saber cuándo termina la incapacidad temporal. El art. 131-bis de la LGSS señala que será la fecha de la finalización del plazo máximo de duración o el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, aunque haya prórrogas de los efectos económicos de la prestación, pero ya se ha dicho que éstas son normas sobre la dinámica de la protección y sobre el paso de la incapacidad temporal a la permanente, fundamentalmente a efectos económicos: no nos dicen cuándo `se causó´ realmente la prestación.

En este sentido, es ilustrativa, dice la sentencia, la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9 de Diciembre de 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad. Pero esto se refiere a la aparición del efecto invalidante, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal "hecho causante" parece referirse, más que a su efecto, a su causa, esto es, al suceso (accidente o enfermedad) del que en definitiva deriva la invalidez.

Esta equivocidad ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes. En primer lugar, la determinación del momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta. El art. 138.3 de la LGSS señala que es `en el momento del hecho causante´; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12 de Noviembre de 1992 y 9 de Octubre de 1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El art. 138.2 de la LGSS se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, y también los de la actual incapacidad temporal prorrogada, u otros periodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas `carencias cualificadas´ (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10 de Diciembre de 1993 y 24 de Octubre de 1994 sentaron la doctrina conocida como del `paréntesis´ para solucionar el problema.

El mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, continúa expresando la sentencia de la Sala General, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al `hecho causante´ en los arts. 138 y 140 de la LGSS; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco".

CUARTO

A tenor de esta doctrina aplicable a la situación asimilada al alta de paro involuntario, una vez agotada la prestación de desempleo, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado, procede la estimación del recurso conforme dictamina el Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª María Dell´Agnolo Echeguren, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2000, casamos y anulamos y resolviendo en suplicación confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento es costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Canarias 436/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...a cargo del INEM [ SSTS 01/10/01 -rcud 250/01 -; 04/10/01 -rcud 4336/00 -; 16/10/01 -rcud 4806/00 -; 25/10/01 -rcud 4351/00 -; 12/11/01 -rcud 4947/00 -; 14/12/01 -rcud 796/01 -; 19/12/01 -rcud 251/01 -; y 31/01/02 -rcud 2075/01 -; y la ya citada de 01/10/02 -rcud 3666/01 -). Línea doctrinal......
  • STS, 6 de Febrero de 2008
    • España
    • 6 Febrero 2008
    ...Ayuntamiento la indemnización en la suma fijada por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25 de julio de 2003 (recurso de casación 4947/2000 ) más los correspondientes intereses legales, previa deducción de las cantidades recibidas a La declaración de haber lugar al recurs......
  • STSJ Comunidad de Madrid 578/2018, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...del trabajador» ( SSTS 01/10/01 -rec. 250/01 -; 04/10/01 -rec. 4336/00 -; 16/10/01 -rec. 4806/00 -; 25/10/01 -rec. 4351/00 -; 12/11/01 -rec. 4947/00 -; 14/12/01 -rec. 796/01 -; 19/12/01 -rec. 251/01 -; 30/05/02 -rec. 3568/01 -; y 31/01/02 -rec. 2075/0 (...) Aunque en alguna de las precedent......
  • AAP Málaga 292/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 Abril 2022
    ...proceso se encuentre en relación de medio a f‌in respecto del segundo ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, y 22 de mayo de 2003); y 3.- Que exista identidad o coincidencia sustancial entre los dos procesos, de modo que el proceso anterior interf‌......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...2495/2000; 16 de mayo de 2001, rec. 1219/2000; 14 de junio de 2001, rec. 3776/2000; 18 de septiembre de 2001, rec. 257/2001; 12 de noviembre de 2001, rec. 4947/2000; 19 de noviembre de 2001, rec. 4696/2000; 14 de diciembre de 2001, rec. 796/2001; 30 de mayo de 2002, rec. 3568/2001, retomand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR