STS, 6 de Junio de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:4785
Número de Recurso3478/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Angeles-Coro Tesorero Díaz, en nombre y representación de DOÑA Lidia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 22 de junio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSS y TGSS, sobre "Invalidez".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Lidia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre la base reguladora de pensión de incapacidad, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora con confirmación íntegra de la resolución objeto de impugnación".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora Doña Lidia, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000, habiendo constituido su profesión habitual la de Médico. 2º) Que la actora cayó en situación de incapacidad temporal el 10-6-93, pasando a situación de invalidez provisional, tras agotar los 18 meses, el 10-12-94. En invalidez provisional continúo hasta el 3-3-99. 3º) Estando en dicha situación, el 3 de abril de 1.997 se emite un primer dictamen en la EVI considerando a la actora no afecta a invalidez permanente en base a que no están definitivamente consolidadas sus dolencias y consecuente con ello Resolución del INSS DE 14-4- 97 (FOLIOS 41 Y 42). 4º) El 23-2-99 el EVI emite otra propuesta de declaración a la actora de incapacidad permanente absoluta por padecer Leucemia Mieloide Crónica, propuesta que es confirmada por Resolución del INSS DE 3-3-99, siendo sus efectos económicos de 23-2-99. 5º) El organismo demandado establece una base reguladora de 66.596.-ptas computando el período de 1- 1-94 a 1-1-99. Dada la situación de invalidez provisional de la actora desde el 10-12-94, se tomaron para el cálculo de la aludida base reguladora las bases mínimas desde la citada fecha 10-12-94. 6º) La actora, impugna la aludida cuantía al entender que la normativa aplicable para el cálculo de la base reguladora de su pensión de incapacidad absoluta es la anterior al R.D. Ley 1/94 y Ley 42/94, concretamente Ley 26/85 en relación con la Resolución de la Dirección General del Reg. Jurídico de la S. Social de 17-3-86, según exégesis que expone en el hecho quinto de su demanda y que se reproduce. 7º) Las bases de cotización del actor en los cinco años anteriores a la situación de invalidez provisional asciende a 14.179.238.-ptas dándose el efecto por reproducida la documental aportada por la Entidad Gestora sobre cálculo de la base reguladora, que quedaría establecida, según criterio mantenido por la actora, en 202.561.-ptas mes cantidad a la que se aquieta frente al cálculo de su demanda. 8º) Que entendiendo que su base reguladora debe quedar establecida en la citada cuantía y no la fijada por la S. Social, al tenor de la normativa que entiende que le es aplicable, formula reclamación previa y ulterior demanda.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 22 de junio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Lidia, representada por la Letrada Doña Angeles-Coro Tesorero Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1.999, en virtud de demanda formulada por Lidia, contra el INSS y TGSS, en reclamación de "Invalidez" (Cuantía Base) y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2.000, amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de julio de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 30 de mayo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General causó baja por Incapacidad Temporal en 10-6-93, pasó a Invalidez Provisional el 10-12-94, iniciándose de oficio expediente de invalidez permanente el 31 de julio de 1.998; el 23-2-99 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta estimando que el actor se encontraba afecto de I.P. Absoluta para su profesión habitual de Médico derivada de enfermedad común, recayendo el 3-3-99 resolución de la Delegación Provincial del INSS declarandole en dicha situación con efecto desde el día 23-2-99, fijando una base reguladora 66.596.-ptas; formulando demanda por el beneficiario pretendiendo que la base reguladora se calculara en función del promedio de sus bases de cotización en los 90 meses anteriores a la fecha de iniciación de la invalidez provisional en cuyo caso ascendería a 202.561.-ptas mensuales, fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2.000, con base a que la base reguladora había sido correctamente calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140-4 L.G.S.Social, sin que sea posible retrotraerse al último período de cotización, pues las lagunas existentes en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora por aparecer meses durante los cuales no existía obligación de cotizar debían integrarse con las bases mínimas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se aportó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del 7 de febrero de 2.000. Contempló ésta un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia, pues se trataba de un trabajador afiliado al Régimen General que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, tras un período de Invalidez Provisional, y la Sala, resolvió que la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente debería calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones anteriores a la iniciación del período de Invalidez Provisional, sin estarse a las bases mínimas durante tal período, razonando entre otros extremos que una interpretación literal del precepto llevaría a la consecuencia de otorgar a los futuros inválidos un menor grado de protección que el anteriormente existente.

Existe, como se ve, entre las dos resoluciones sometidas a comparación la identidad sustancial de situaciones de hecho, petición y causas de pedir y de resolver, así como la discrepancia entre lo decidido en uno y otro caso, lo que otorga vía libre al recurso de Casación unificador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido abordada por la Sala en sus sentencias de 7 de febrero de 2.000, seguida de la de 25 de mayo de 2.000, 25 de septiembre y 27 de noviembre, entre otras, en los que se ha establecido como doctrina unificada, interpretando el alcance del artículo 140-4 de la L.G.S.S., la de que cuando el beneficiario hubiese estado en situación de Invalidez Provisional, período en el que no existía obligación de cotizar, el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora sería el inmediatamente anterior al momento en que se produjo la situación a que dio lugar la exención del deber de cotizar, sin que sea de aplicación en dicho período las bases mínimas, y ello en virtud de los razonamientos de la sentencia del Pleno de la Sala a la que nos remitimos, reiterandolos y sin reproducirlos en aras de la brevedad.

CUARTO

De lo razonado resulta que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, de la que la aquí recurrida se ha apartado, por lo que procede estimar el recurso, casando y anulando la impugnada y resolver el debate planteado en Suplicación, emitiendo un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como dispone el art. 226.2 de la L.P.L. sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada Sra. Tesorero Díaz, en nombre y representación de DOÑA Lidia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 22 de junio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSS y TGSS, sobre "Invalidez". Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en Suplicación en el sentido de estimar el recurso de ésta última clase interpuesto por el actor, por lo que revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar declaramos que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente que el demandante tiene reconocida debe obtenerse del período comprendido entre el 10 de diciembre de 1.989 a 10 de diciembre de 1.994, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la prestación mencionada en consonancia con ello. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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