STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4006/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo en nombre y representación de Dª Elenacontra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Juan Albertofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Incapacidad seguidos a instancia de D. Juan Albertocontra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elena.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSALUD; el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación del INSS y el letrado D. Miguel Angel Serrano Martínez en nombre y representación de D. Juan Alberto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Serrano Martínez en nombre y representación de D. Juan Albertocontra la sentencia del Juzgado de lo Social once de los de Madrid de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en virtud de demanda presentada por el antedicho D. Juan Alberto, por reclamación sobre invalidez provisional, y contra el INSS, TGSS, INSALUD y la empresa Elena, y revocando parcialmente la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos al actor en situación de invalidez provisional desde el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres con derecho a pago de la prestación correspondiente al 75% de su base reguladora de setenta mil pesetas (70.000 pts) con cargo a la empresa, sin perjuicio de anticipo de las entidades gestoras".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 31 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Juan Albertocomenzó a prestar servicios como jardinero para la demandada Dª Elenael 16.4.90, percibiendo un salario de 70.000 ptas., mensuales.- 2º.- En la mañana del 30 de Julio de 1.990, cuando estaba realizando funciones de Jardinero en la CALLE000nº NUM000, "DIRECCION000", en esta Capital, en un chalet propiedad de Dª Elena, el actor cayó a un pozo existente en dicho chalet de unos 6 m, de profundidad. Dadas las lesiones que presentaba fue trasladado por un hijo de la citada, D. Pedro Francisco, a la clínica MAPFRE, en la Carretera de Pozuelo de Alarcón a Majadahonda, Km. 3.500, Majadahonda, en la que se le diagnosticó fractura de ambos calcáneos, por lo que acto seguido fue remitido a la clínica La Luz, donde entró por el Servicio de Urgencias.- 3º.- Dª Elenacommo cabeza de familia cursó alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar respecto al demandante el 18 de Julio de 1.991, aunque con efectos del 1 de ese mismo mes y año, habiéndose dado de baja el 12 de Septiembre , también de 1.991, aunque con efectos del 31 de Agosto.- 4º.- El 23.8.91 los servicios médicos del Insalud procedieron a dar de baja por incapacidad laboral transitoria al actor, por enfermedad común, con el diagnóstico de "distrofia refleja", emitiéndose semanalmente los partes hasta el 23.2.93.- 5º.- Seguidamente el Insalud comunicó al actor lo siguiente: "Con fecha 23.2.93 pasa a situación de Invalidez provisional. El parte de confirmación nº 78 es el último que tiene que entregar a la empresa, a partir de esa fecha los partes serán mensuales, el primero de ellos con fecha 23.3.93 que tendrá que entregarlos en una agencia del INSS junto con el justificante de Inspección y escrito de la Empresa.- 6º.- El Insalud ha emitido partes mensuales del 23.2.93 al 23.3.95, obrantes en autos.- 7º.- El 7.7.93 ha dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos 975/91, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Alberto, debo declarar el derecho del actor a percibir las prestaciones económicas y sanitarias que se deriven del accidente laboral sufrido el 30 de JUnio de 1.990, y con una base reguladora mensual de 70.000 ptas y hasta que se produzca el alta médica correspondiente, condenando en consecuencia a la empresa Elenaa estar y pasar por estas declaraciones; así como a pagar las prestaciones económicas de referencia con efectos del 29 de Julio de 1.990, condena que se extenderá igualmente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en este caso con carácter subsidiario.".- 8º.- Dicha sentencia ha sido confirmada por la del TSJ de Madrid de 26.9.94.- 9º.- La base reguladora de la prestación solicitada sería de 70.000 pts. mensuales, la misma que la de incapacidad laboral transitoria. - 10º.- Se ha efectuado la preceptiva reclamación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Insalud, y desestimando la demanda formulada por D. Juan Albertocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elena, debo absolver y absuelvo a los demandados.".-

TERCERO

La Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo en nombre y representación de Dª Elena, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente: Primero.- Entiende esta parte que la sentencia de instancia es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1.995, recurso 1041/1992.. Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia. Y mas concretamente, mientras que en la impugnada no se aplica aparentemente el período de carencia establecido en el artículo 31 del Decreto 2346/1969, en la señalada como contradictoria se resuelve en el sentido de declarar su aplicabilidad. Citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional 377/1993 de 20 de Diciembre.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD, del INSS y del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Mayo de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

Se trata de un trabajador que prestaba sus servicios como jardinero en un chalet propiedad de Dª Elena, afiliada al Régimen de la Seguridad Social de Empleados del Hogar; el cual sufrió un accidente en la finca con anterioridad al alta de la empleadora; accidente que fue calificado como laboral por sentencia firme anterior, la cual condenó de modo directo a la misma y con carácter subsidiario al INSS y a la TGSS a pagarle las prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria.

Posteriormente, segun comunicación de la Entidad Gestora, pasó a la situación de invalidez provisional, solicitando el actor en su demanda, origen del presente proceso, el abono del subsidio correspondiente a esta situación, pretensión que fue desestimada en instancia. Recurrida en suplicación por aquél, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de Octubre de 1.995 que estimó el recurso y condenó directamente a la citada empresaria y con carácter subsidiario al INSS y a la TGSS a abonarles el subsidio reclamado.

La referida sentencia examinó las dos cuestiones planteadas en suplicación: si existe la situación de invalidez provisional en el Régimen Especial de Empleados del Hogar y si el trabajador tenía cubierto el período de carencia para lograr el subsidio correspondiente a tal situación; la respuesta fue positiva en ambos casos.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpone la empleador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 12 de Mayo de 1.993, constando en autos la certificación correspondiente.

Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de un trabajador que prestaba sus servicios para un empleador afiliado correctamente al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, el cual sufrió un accidente de tráfico -no laboral- y tras pasar por la situación de Incapacidad Laboral Transitoria , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total. La única cuestión debatida fue determinar si en tal caso era exigible o no un previo período de cotización. La respuesta de la Sala fue afirmativa en base a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2346/69 regulador de dicho Régimen Especial que introduce una excepción respecto de lo prevenido sobre el particular en el Régimen General. Añadiendo que en el supuesto examinado, el trabajador tenía cubierto con exceso el período mínimo de cotización previsto en dicho precepto, por lo que en definitiva consideró que tenía derecho a la prestación solicitada.

Como se desprende de lo expuesto, entre ambas sentencias existen diferencias transcendentales; la impugnada se refiere a una situación de invalidez provisional, que al ser -en la normativa anterior- una continuación de la incapacidad laboral transitoria en ningún caso se exigía un nuevo período mínimo de cotización para pasar de ésta a aquélla como se infiere de lo prevenido en el artículo 16 del Decreto 1646/72; en cambio la de contraste se refiere a una situación de invalidez permanente total, que si requiere tal requisito, incluso en el Régimen Especial de Empleados del Hogar cuando derive de accidente, como se ha visto. Y además en la impugnada se atribuye la responsabilidad directa a la empleadora, lo que no ocurre en la de contraste.

Y en todo caso, la parte dispositiva de ambas sentencias llega a la misma conclusión en cuanto que concedieron las prestaciones solicitadas por los trabajadores por considerar que tenían cubierto el período de carencia.

Por todo lo cual y como se infiere de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, es claro que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, entre ambas sentencias no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso; por lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación; todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 216-3 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elenacontra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Juan Albertofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Incapacidad seguidos a instancia de D. Juan Albertocontra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elena. Condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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