STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:2505
Número de Recurso3177/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña ANA GÁLVEZ RODRÍGUEZ, representado y defendido por el Letrado Don Manuel Rodríguez Costa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 4-junio-1998 (rollo 6542/1997), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en fecha 24-abril-1997 (autos 119/97), en procedimiento seguido a instancia de la beneficiaria referida frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, este último en este proceso parte recurrida, representado por el Procurador Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 24 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Ana Gálvez Rodríguez, nacida el 01.03.52, titular de D.N.I. nº 38.398.526, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena con el nº 08/2365779, para la actividad profesional de limpiadora. 2º.- Inicio proceso de ILT el 18.03.92 por cuadro diagnóstico de cervicalgia, pasado a percibir prestación del INSS, amparadora de tal contingencia de acuerdo a base reguladora diaria de 3030 ptas, y extinguida la situación, a invalidez provisional con efectos de 18.09.93. 3º.- Por los servicios de inspección del Servei Català de la Salut con efectos de 16.10.96, se extendió parte de alta, sin informe propuesta de invalidez permanente, cuando la actora presentaba trastorno distémico con sintomatología leve moderada, rizartosis incipiente, artrosis incipiente interfalángica del primer dedo de la mano derecha, cervicoartrosis incipiente con uncoartrosis, en columna dorsal y percifosis, calcificación en algunos anillos discales, y osteofitosis, y en columna lumbar pequeña epificiolosis de cara anterior de LS y signos de artrosis incipiente, gonartrosis ligera. 4º.- La Dirección Provincial del INSS en Barcelona, como consecuencia de la emisión del alta médica procedió a extinguir la situación de invalidez provisional de la actora, con reclamación a la misma del total percibido a partir del alta médica por importe de 37.732 ptas. 5º.- Formuló reclamaciones previas el 19.11.96, respectivamente ante el INSS y el Institut Català de la Salut, que pretendía la revocación del alta médica, que fueron desestimadas la primera por resolución de data 13.12.96 y la segunda por resolución de data 08.01.97".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por Dª Ana Gálvez Rodríguez, contra el Institut Català de la Salut y el INSS, sobre impugnación de alta médica extendida por los servicios de inspección del Servei Català de la Salut con efectos de 16.09.96, y prolongación de situación de invalidez provisional, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena en su contra dirigida".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Ana Gálvez Rodríguez, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ana Gálvez Rodríguez contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona en el procedimiento núm.

119/97, seguido a instancia de Ana Gálvez Rodríguez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social e Institut Català de la Salut, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO.- Por la representación de Doña Ana Gálvez Rodríguez se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 29 de julio de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 4-VI-1998 (rollo 6542/97) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18-I-1996 (rollo 1183/96).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito, no habiéndose personado el recurrido Institut Català de la Salut, no obstante haber sido emplazado.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es suficiente para extinguir la situación de invalidez provisional derivada de contingencias comunes un parte de alta no fundado expresamente en curación y emitido por la inspección médica de los correspondientes servicios sanitarios públicos en el que conste persistan secuelas en el beneficiario o si para que se produzca tal extinción restando secuelas es necesario que se emita informe-propuesta aunque en el mismo se refleje que las secuelas que restan no se consideran constitutivas de incapacidad permanente en alguno de sus grados.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Catalunya 4-VI-1998 -rollo 6542/97), contempla, en esencia, el supuesto fáctico de una beneficiaria, limpiadora por cuenta ajena, que inicia proceso de ILT derivado de enfermedad común el 18-III-1992 por diagnóstico de cervicalgia, agotada tal situación continúa en la de invalidez provisional a partir del día 18-IX-1993, hasta que por los servicios de inspección del Servei Català de la Salut, con efectos de 16-X-1996, se extendió parte de alta, sin informe propuesta de invalidez permanente, cuando la actora presentaba "trastorno distémico con sintomatología leve moderada, rizartrosis incipiente, artrosis incipiente interfalángica del primer dedo de la mano derecha, cervicoartrosis incipiente con uncoartrosis, en columna dorsal hipercifosis, calcificación en algunos anillos discales, osteofitosis, y en columna lumbar pequeña epificiolisis de cara anterior de L5 y signos de artrosis incipiente, gonartrosis ligera", y como consecuencia de la emisión del alta médica el INSS procedió a extinguir la situación de invalidez provisional. La resolución judicial ahora impugnada considera procedente la extinción de la situación de invalidez provisional sobre la base de la referida alta médica, argumentando que siendo las dolencias de la actora, por su propia naturaleza, de carácter permanente e irreversible "es de aplicar la consolidada doctrina de que para permanecer en situación de ILT, hoy incapacidad temporal, es requisito indispensable la necesidad de asistencia sanitaria para el tratamiento de la lesión o enfermedad así como la transitoriedad o temporalidad de la misma, puesto que desde el momento en que resulte acreditado que la enfermedad que padece el trabajador es de carácter permanente e irreversible procede el alta médica, sin que ello sea óbice para recibir asistencia sanitaria en caso de crisis y con independencia del derecho al reconocimiento de la situación de invalidez permanente que proceda conforme a lo establecido en el Real Decreto 2609/82, de 24-septiembre, Orden Ministerial de 23-noviembre-1982 y Real Decreto 1071/84 de 23-mayo".

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Murcia 18-I-1996

    -rollo 1183/96), contempla el supuesto de hecho de un trabajador que inicia un proceso de ILT derivado de accidente no laboral en fecha 10-VI-1992, pasando posteriormente a la situación de invalidez provisional que se mantuvo administrativamente hasta el día 30-XI-1995, fecha en que se emite el alta médica con secuelas por indicación de la inspección médica, padeciendo en tal fecha "anquilosis total de cadera derecha en flexoextensión con prótesis de cadera tras fractura". La sentencia referencial mantiene al trabajador en situación de invalidez provisional hasta que sean valoradas las secuelas o se produzca su extinción por causa legal, argumentando que si bien el parte médico de alta supone la extinción del derecho al percibo del subsidio correspondiente, debe excepcionarse el supuesto en que el alta se hubiere producido con secuelas, pues "en este caso lo correcto es emitir el oportuno 'informe-propuesta' para la valoración de las mismas" y que "mientras tanto, el subsidio debe seguir abonándose hasta el pronunciamiento de la UVMI", añadiendo que la única excepción sería que "la propuesta lo hubiera sido hacia una situación o bien no invalidante (lesiones permanentes) o bien no pensionable (aquel grado de invalidez que no lo sea)", concluyendo que "aquí no ha existido el informe propuesta, luego desconocemos cual hubiera sido el sentido de la misma, caso de que se hubiera actuado correctamente".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues, como informa el Ministerio Fiscal, ante supuestos de situaciones de invalidez provisional que se extinguen administrativamente por alta con secuelas por los servicios de la inspección sin informe propuesta de invalidez, regidos ambos transitoriamente por la misma normativa relativa a la situación de invalidez provisional, actualmente derogada, la sentencia recurrida considera suficiente tal parte de alta médica para extinguir aquella situación y, en cambio la sentencia referencial exige para ello la existencia previa de un informe propuesta valorando las secuelas resultantes.

    SEGUNDO.- 1.- La parte recurrente invoca como infringidos la disposición transitoria 6ª de la Ley 42/1994 de 30-XII, el art. 133.1.a) de la LGSS en su redacción de 20-VI-1994, los arts. 6 y 10.2 de la OM de 15-IV-1969, el art. 7 y la disposición adicional única de la OM 23-XI-1982 y los arts.

    54.1.a) y 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26-XI.

  4. - Dada la fecha de extinción por agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de ILT en que se encontraba la beneficiaria recurrente, el día 17-IX-1993, la normativa aplicable a la situación de invalidez provisional que inició el 18-IX-1993, era la contenida en la LGSS/1974, luego esencialmente reproducida en la originaria LGSS/1994, como es dable deducir de las normas transitorias entre una y otra normativa que se contienen en la disposición transitoria 6ª de la Ley 42/1994 de 30-XII, reguladora de la "continuidad de las situaciones declaradas de ILT e invalidez provisional", de la que es dable deducir que la situación de invalidez provisional que continúe tras el día 1-I-1995 persiste conforme a la normativa derogada, pero si el beneficiario estaba en dicha fecha en situación de ILT y se extingue después por agotamiento de su plazo máximo de duración no pasará a la derogada situación de invalidez provisional sino que se aplicarán los plazos de duración y las causas de extinción previstos para la incapacidad temporal en la nueva normativa.

  5. - Con base en la referida normativa, la invalidez provisional, definida como "la situación del trabajador que, una vez agotado el periodo máximo de duración señalado para la ILT, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para realizar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo"

    (art. 132.2 LGSS/1974 y 134.2 LGSS/94), se extinguía, entre otras causas, por alta médica debida a curación sin incapacidad y por alta médica con declaración de invalidez permanente (art. 133.1 LGSS/1974 y 135.1.a y b LGSS/74, art. 6.1.a y b OM 15-IV-1969), estableciéndose reglamentariamente los supuestos preceptivos de emisión de informe-propuesta por parte del facultativo que hubiere declarado el alta médica del inválido provisional, concretándolos a los casos de curación sin incapacidad en la situación de invalidez provisional derivada de contingencias profesionales si a juicio del referido facultativo restan lesiones permanentes no invalidantes (art.

    6.3 OM 15-IV-1969) o en el caso de alta médica con declaración de invalidez permanente en que deberá informar sobre la invalidez permanente que a su juicio padezca el trabajador (art. 6.4 OM 15-IV-1969); por último, se atribuyó a los dictámenes médicos de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades todos los efectos que, en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social producía el informe-propuesta del facultativo que asistía al trabajador en la situación de invalidez provisional o de la Inspección de Servicios Sanitarios (disposición adicional única OM 23-XI-1982), articulándose la relación entre informe-propuesta y dictamen de la UVMI con remisión al art. 9 OM 23-XI-1982, relativo a las declaraciones de invalidez permanente, precepto al que también se remite el art. 10 de la propia Orden regulador de las declaraciones de lesiones permanentes no invalidantes.

  6. - De la normativa expuesta es dable deducir que, dejando aparte el supuesto de invalidez provisional derivada de contingencias profesionales en el que a juicio del facultativo que hubiere expedido el parte de alta médica del inválido provisional restaren secuelas configurables como posibles lesiones permanentes no invalidantes, no se prevé legal ni reglamentariamente la exigencia de informe-propuesta cuando no se considere que el estado del beneficiario es tributario de invalidez permanente en alguno de sus grados aunque restaren posibles secuelas irreversibles y definitivas. Por lo que debe concluirse que, en este último caso, aunque no exista informe-propuesta, si las referidas secuelas o dolencias no requieren la continuación de la asistencia sanitaria y el beneficiario no sigue imposibilitado para realizar su trabajo, la situación de invalidez provisional estará válidamente extinguida al haber desaparecido sus presupuestos constituyentes.

  7. - En suma, a falta de norma expresa y al no ser análogas las situaciones, no cabe sostener el que, si tras el alta médica, que implica que a juicio del facultativo que la emite la inexistencia de los requisitos para mantener al beneficiario en situación de baja como consecuencia de las dolencias que provocaron la situación de invalidez provisional, restan secuelas permanentes derivadas de aquéllas, deba obligarse necesariamente a emitir informe-propuesta a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, si valora, directamente, que las secuelas existentes no son invalidantes. Lo contrario, obligaría, como destaca la Entidad Gestora en su escrito de impugnación del recurso, a que toda alta médica, en aquellos casos en que la baja se hubiere emiti do en una fase de agudización de una enfermedad de base de naturaleza permanente, fuera necesariamente acompañada de informe-propuesta, aunque resultara evidente el carácter no invalidante de tal dolencia.

  8. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria, sin que pueda tampoco apreciarse el motivo esgrimido de falta de motivación del alta médica, pues evidentemente no concurre el requisito de contradicción sobre este extremo (art. 217 LPL), lo que impide abordarlo, aunque sea dable indicar que constan en las actuaciones las resoluciones administrativas dictadas resolviendo la impugnación del alta médica y los correspondientes dictámenes médicos emitidos por el CRAM, organismo que sustituye en la Comunidad Autónoma de Catalunya las funciones de las UVMI, en los que se afirma que no existe presunción de patología invalidante. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña ANA GÁLVEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 4-junio-1998 (rollo 6542/97), en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada, en fecha 24-abril-1997 (autos 119/97), por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en el procedimiento seguido a instancia de la beneficiaria referida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT; sin imposición de costas.

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