STS, 28 de Abril de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:3575
Número de Recurso3056/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jimenez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de junio de 1.999, dictada en el recurso de suplicación 5806/98, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1.998, dictada en virtud de demanda formulada por DON SATURNINO T.G., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de, febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON SATURNINO T.G., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidezen la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- El demandante D. SATURNINO T.G.. nacido el 6.10.50, con DNI nº ----------, tiene cotizados 105 meses en el RETA y 24 meses en el Régimen General.- 2º. La profesión habitual del actor es de pintor.- 3º. En fecha 6.2.97 tras el oportuno reconocimiento por la UVAMI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 28.2.97, declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de invalidez permanente, ni reúne el periodo de cotización reglamentario.- 4º. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 106.97, quedando agotada la vía administrativa.- 5º. Las lesiones de la parte actora se concretan en: Antecedentes de accidente no laboral en fecha 6.2.97, presenta gonalgia constante con irradiación a cadera derecha, y zona lumbar, deambulación con bastón de apoyo. Genu varu a pesar de intervención quirúrgica. anquilosis de extensión. Atrofia moderada-severa de cuadriceps a nivel del tobillo derecho, anulación de la inversión-eversión, pérdida del 50% de la flexión plantar. Hallux valgus rígido derecho. Edema de la EEII derecha al final del día.- 6º. El actor fue baja en el IAE en fecha 165.12.93.- 7º. Permaneció inscrito en la oficina de empleo desde el 16-12-93 hasta el 20-6-94 que fue baja por no renovación de demanda y se halla inscrito como demandante de empleo desde el 29.6.94.". Y como dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. SATURNINO T.G., debo declarar y declaro que se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, para su profesión habitual, con efectos desde el 6-2-97 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 43.908 pts., o sea a la cuantía de 24.149 pesetas, más las revalorizaciones legales pertinentes condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la pensión indicada".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.998, del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, procedimiento núm. 837/1997, seguido a instancia de Saturnino T.G.

frente al referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de enero de 1.994.

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que el INSS invoca, para acreditar la contradicción de doctrina producida con la sentencia recurrida en casación, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 1994. En una y en otra sentencia se trata de trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en el que causaron baja, solicitaron la prestación de invalidez permanente y se inscribieron como demandantes de empleo. En ambos casos se desestimó en vía administrativa la prestación de invalidez permanente, que fue en principio reconocida en las dos sentencias judiciales, si bien en la sentencia de contradicción se desestimó la prestación por no hallarse el trabajador en alta o en situación asimilada, ya que su inscripción como demandante de empleo no permite su consideración en esa situación asimilada, pues el Régimen Especial de trabajadores autónomos, contempla como situación asimilada a la de alta, la suscripción del convenio especial por quienes deben causar baja al cesar en la actividad que motivo su inclusión en el indicado régimen. La sentencia recurrida, que confirmó la estimación de la demanda acordada por el Juzgado de lo Social, entiende que basta la mera inscripción ininterrumpida como demandante de empleo una vez cesado en su actividad, para constatar la involuntariedad y, que tal situación es asimilada a la de alta.

Sin embargo y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no concurren las identidades substanciales en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisitos o presupuestos de recurribilidad de casación para la unificación de doctrina, pues mientras en la sentencia impugnada el actor causa baja en el impuesto de actividades económicas (y en consecuencia en el RETA) el 15 de diciembre de 1993, inscribiéndose en la oficina de empleo el día 16 siguiente, permaneciendo inscrito de forma ininterrumpida como demandante de empleo (salvo en el exiguo período del 20 al 28 de junio de 1994 que estuvo de baja por no renovación de la demanda de empleo). En cambio en el caso contemplado en la sentencia de contraste, el actor había causado baja en el sistema de la Seguridad Social el 31 de diciembre de 1991, no se inscribe como demandante de empleo hasta el 14 de abril de 1992, habiendo transcurrido el plazo de 90 días naturales siguientes al último día del mes de su baja, establecido en el artículo 69.1 del Real Decreto 2530/1990 de 20 de agosto.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento el supuesto de autos carece de contenido casacional, al ser la sentencia combatida, conforme con la doctrina unificada de casación establecida por esta Sala en sentencias de 23 de febrero y 9 de diciembre de 1999, en cuanto señalan, a los efectos de considerar existente la situación asimilada al alta, en trabajador afiliado al RETA que causa baja en tal régimen y se inscribe como demandante de empleo, que:

"El punto de partida del razonamiento que lleva a la anterior conclusión deben ser los preceptos generales (artículos 95 de la LGSS-74, artículo 125 de la LGSS-94) y específicos del RETA (artículo 29 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, artículo 69 de la OM de 24 de septiembre de 1970, disposición adicional 13ª del RD 9/1991) que establecen el régimen jurídico del requisito de 'alta' o 'situación asimilada' a los efectos del reconocimiento de los distintos derechos a prestaciones de Seguridad Social. De este complejo conjunto de disposiciones se desprenden las siguientes normas: 1) la relación legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustiva, debiendo considerarse integrada por las situaciones que se determinen reglamentariamente para los distintos sectores de la acción protectora (artículo 95.2 de la LGSS-74, art. 125.2 de la LGSS-94) ; 2) según la normativa específica del RETA se considera en situación asimilada al alta ´a los trabajadores que causen baja en este Régimen especial ... durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora´ (art. 29.1 del Decreto 2530/1970); 3) las prestaciones por muerte y supervivencia en el RETA han de ser reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General (disposición adicional 13ª del RD

9/1991); y 4) el paro involuntario que subsista después de agotadas la prestaciones de desempleo es situación asimilada al alta en el Régimen General y también, por obra de la remisión señalada en el punto anterior, en el Régimen de Autónomos (OM de 13 de febrero de 1967) ... La interpretación conjunta de los preceptos anteriores conduce necesariamente al resultado de que el causante de la situación de viudedad se encuentra en situación asimilada al alta en supuesto como el de la sentencia impugnada".

En la sentencia de 23 de febrero de 1999, también se indica que: "Existió expresamente tal situación de asimilación al alta durante los primeros tres meses desde el siguiente al que se produjo la respectiva baja en el RETA, plazo en el cual se produjo su comparecencia como demandantes de empleo por cuenta ajena en el mercado de trabajo. Esta presencia en el mercado de trabajo como demandantes de empleo les reportó, entre otros posibles beneficios, la consideración de parados involuntarios a los efectos del requisito de situación asimilada al alta, consideración que les corresponde también según la disposición adicional 13ª del RD

91/1991 en relación con el art. 2.4. de la OM de 13 de febrero de 1967.- El hecho de que este último precepto exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquél que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo (agotamiento que consta también en el caso enjuiciado) no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas".

En análogo sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 1999, dice que: "Existió expresamente tal situación de asimilación al alta durante los primeros tres meses desde el siguiente al que se produjo la respectiva baja en el RETA, plazo en el cual tuvo lugar la declaración de invalidez no contributiva, seguida casi inmediatamente de su comparecencia como demandante de empleo por cuenta ajena en el mercado de trabajo. Esta situación de pensionista de invalidez que decide estar presente en el mercado de trabajo como demandante de empleo equivale a la consideración de parado involuntario a los efectos del requisito de situación asimilada al alta".

CUARTO.- Al concurrir las citadas causas de inadmisión, procede en este trámite procesal la desestimación del recurso, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jimenez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de junio de 1.999, dictada en el recurso de suplicación 5806/98, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1.998, en virtud de demanda formulada por DON SATURNINO T.G., frente a dicho frecurrente, en reclamación de invalidez, sin imposición de costas.

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