STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1219/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 900/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo, en autos nº 1.167/93, seguidos a instancia de D. Matíascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), sobre PRESTACIONES DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA (REVISION Y CONCURRENCIA DE PENSIONES).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Matías, representado y defendido por Dª. María González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DON Matíascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al actor, debo condenar y condeno a éste al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en los 3 meses inmediatamente anteriores a la resolución de 18 de Mayo de 1.993, en cuantía de 12.766.-$ mensuales".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor DON Matías, que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, trabajó por cuenta y orden de la empresa ENSIDESA, en la factoría de Veriña, hasta que en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 Junio de 1.988, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, siéndole asignada una pensión inicial de 162.585.-$, que tras sucesivas revalorizaciones alcanzó en 1 de Enero 1.992 la cantidad de 215.889.-$- 2º.----- A cargo de la empresa ENSIDESA se le asignó un complemento de pensión hasta alcanzar el 100 por 100 de todos los conceptos retributivos que percibía al ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, y cuyo complemento, en el año 1.988, ascendía a la cantidad de 68.552.-$ mensuales, y a 75.388.-$, también mensuales, en el año 1.989.- 3º.----- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de Mayo de 1.993 se revisó de oficio la pensión del actor a cargo de la Seguridad Social que pasó a tener la cuantía de 170.158.-$. 4º.------ Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 17 de Diciembre de 1.993, correspondiendo su conocimiento, por turno ordinario de reparto, a este Juzgado de lo Social; formulándose reconvención por parte de la entidad demandada en el sentido de reclamar del actor el reintegro de la cantidad de 4.060.440.-$".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 24 de febrero de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante- reconvenido D. Matíasy el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos sobre revisión de pensión por invalidez permanente absoluta, promovidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuados los traslados de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es la determinación del plazo de prescripción de la pretensión ejercitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para el reintegro de cantidades abonadas como prestación de invalidez, que se dicen indebidamente percibidas porque su importe ha superado el tope establecido por las sucesivas leyes de presupuestos para las pensiones públicas.

El organismo recurrente, que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entiende que el cuestionado plazo de prescripción es el de cinco años, y en tal sentido formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que confirmó la de instancia, la cual, estableciendo que dicho plazo era de tres meses, había condenado al beneficiario de la Seguridad Social "al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en los tres meses inmediatamente anteriores a la resolución de 18 de mayo de 1.993, en cuantía de 12.766 pesetas mensuales".

Dicha resolución de 18 de mayo de 1.993 es la que había revisado de oficio la pensión a cargo de la Seguridad Social para dejarla en la cuantía de 170.158 pesetas, inferior a la percibida hasta entonces.

SEGUNDO

Constan en el relato de hechos probados los extremos siguientes: 1) el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de 27 de junio de 1.988, con pensión que, tras sucesivas revalorizaciones, alcanzó en enero de 1.992 la suma de 215.889 pesetas; 2) a cargo de ENSIDESA, empresa en la que había trabajado, se le asignó un complemento de pensión hasta alcanzar el cien por ciento de todos los conceptos retributivos de que disfrutaba al ser declarado en la expresada situación de incapacidad; 3) por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18 de mayo de 1.993, se revisó de oficio la pensión a cargo de la Seguridad Social, que pasó a tener la cuantía de 170.158 pesetas. Desestimada la reclamación previa por resolución de 5 de julio de 1.993, el trabajador y beneficiario de la Seguridad Social formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra ENSIDESA, solicitando se declarase la nulidad de las ya citadas resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18 de mayo y 5 de julio de 1.993, y subsidiariamente, amén de otros pedimentos que no interesan, se dejase reducido el reintegro de prestaciones al importe correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 1.993, con la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social a reponer en su cuantía la pensión y a reintegrar al demandante las cantidades minoradas y retenidas. Por su parte, en el acto del juicio el Instituto Nacional de la Seguridad Social, amén de pedir la absolución de los pedimentos de la demanda, formuló reconvención solicitando la condena del actor reconvenido al pago de 4.060.440 pesetas, en concepto de reintegro de lo indebidamente percibido. El Instituto Nacional de la Seguridad Social había anunciado en la resolución de 5 de julio de 1.993, desestimatoria de la reclamación previa, su propósito de reconvenir en el proceso judicial que, en su caso, entablare el trabajador beneficiario de la pensión, por la expresada cantidad y por los propios hechos que constan en el expediente administrativo.

Ya queda indicado que la sentencia de instancia condenó al actor reconvenido al pago de las cantidades indebidamente percibidas en los tres meses inmediatamente anteriores a la resolución de 18 de mayo de 1.993, con desestimación de las demás pretensiones deducidas en la litis. Formalizaron sendos recursos de suplicación el actor principal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido ambos desestimados.

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación, ya citada, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a cuyo fin invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 1.994. Alega asimismo el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social entonces vigente, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto 2.065/1.974, de 30 de mayo, en relación con el artículo 37.1 de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1.992, que desarrolla el Real Decreto 1.517/1.991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Pretende la parte recurrente, en definitiva, que se decida que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es el de cinco años, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda reconvencional.

CUARTO

La expresada sentencia de 17 de octubre de 1.994 es contradictoria con la impugnada ya que, sobre la base de iguales hechos, resuelve en sentido contrario a esta última: 1) el actor y beneficiario de la Seguridad Social percibía una pensión de jubilación del Régimen General, así como un complemento de pensión a cargo de la empresa ENASA, para la que había trabajado; 2) por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de mayo de 1.992, fue disminuido su importe a la cuantía de 105.812 pesetas, con efectos de 1 de junio de 1.987, reclamándose al beneficiario un total de 882.590 pesetas, en concepto de reintegro de un exceso mensual de 12.363 pesetas durante el período comprendido entre junio de 1.987 y mayo de 1.992; 3) La sentencia de instancia, confirmada en trámite de suplicación, estimó procedente la aplicación del plazo excepcional de prescripción de tres meses, reduciendo con ello la efectividad de la reclamación al importe cobrado en exceso durante los tres meses inmediatamente anteriores a la resolución administrativa; 4) la expresada sentencia de 17 de octubre de 1.994, aplicando la prescripción quinquenal, casó la sentencia recurrida, dejó sin efecto la sentencia de instancia y desestimó la demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Así pues, es claro que, como se afirma en el primero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, era tema de debate, al igual que en el supuesto de autos, "(el) reintegro del excedente sobre el tope máximo de una pensión de jubilación reconocida a un asegurado del Régimen General de la Seguridad Social en concurrencia con otra percepción a cargo de la empresa, a la que se le atribuyó, a efectos de protección social, la cualidad de pensión pública". Y es claro también que la resolución de dicha sentencia, que aplicó la prescripción quinquenal fue opuesta a la de la sentencia ahora recurrida, que aplicó la excepcional prescripción de tres meses.

QUINTO

Los respectivos asegurados de los supuestos conocidos en las sentencias impugnada y de contraste no obtuvieron los excedentes reclamados en virtud de alguna actuación insidiosa o fraudulenta, si bien tampoco hicieron gestión o actuación alguna tendente a dar noticia a la entidad gestora de la percepción en exceso, con independencia de que tal entidad pudiera o no tener conocimiento de ello por otro conducto. La igualdad de hechos y circunstancias en uno y otro caso sirve de fundamento para concluir que debe aplicarse en el supuesto de autos la prescripción quinquenal, de acuerdo con reiterado criterio de la Sala, que se ha mantenido y expresado en el supuesto de la sentencia de contraste. Se dice en ésta que la finalidad de la regla general de la prescripción extintiva quinquenal "es reaccionar frente a la inactividad o falta de diligencia de la entidad gestora enervando la garantía jurisdiccional del derecho, una vez transcurrido el plazo de prescripción", y que "la restricción de tal garantía jurisdiccional a causa de dicha inactividad o falta de diligencia más allá del plazo quinquenal fijado supone a efectos prácticos invalidar dicha regla general, y generalizar un plazo excepcional de prescripción de tres meses, cuyo alcance debe ceñirse a los supuestos muy especiales en que resultaría manifiestamente inicua la aplicación de la referida regla general". Tal situación excepcional no se estimó concurrente en el supuesto de la sentencia de contraste, y tampoco se da en el supuesto de autos. Por ello procede la estimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Estimado el recurso, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello supone la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, en cuanto acoge sólo parcialmente la demanda reconvencional, que debe ser estimada íntegramente. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que confirmó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo social número Dos de Oviedo el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en procedimiento seguido a instancia de Don Matíascontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), y en el que formuló demanda reconvencional el citado Instituto contra dicho demandante. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, y revocando ésta, en cuanto estima sólo en parte la demanda reconvencional, estimamos íntegramente dicha demanda reconvencional y, en consecuencia, con desestimación de la demanda principal, condenamos a Don Matíasal reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por un total de cuatro millones sesenta mil cuatrocientas cuarenta pesetas (4.060.440 pesetas). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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