STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2771/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Pedro Francisco, representado y defendido por el letrado D. Jesús Fernández Junquera, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de dicha capital, en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancia del Sr. Pedro Franciscocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por letrado y la Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de marzo de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 7 de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número siete de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en autos promovidos por D. Pedro Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, pero dejando sin efectos jurídicos el grado de invalidez permanente concedido".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: El demandante D. Pedro Francisco, nacido el día cuatro de marzo de 1932, afiliado al Régimen General Agrario de la Seguridad Social en el núm. NUM000, habiendo cotizado al Régimen General desde el 13 de noviembre de 1951 al doce de noviembre de 1984 por 3.091 días, y al especial agrario desde enero de 1975 a enero de 1982 por lo que en total 186 meses, de profesión jardinero.- 2º: El demandante en fecha 23 de septiembre de 1986 solicitó invalidez permanente, siendo emitido dictamen médico de la Unidad Médica de Valoración de incapacidades el día 10 de septiembre en el que se diagnosticó hernia discal L4 L5, L5 S intervenidas. La Comisión de Evaluación de Incapacidades en 1 de junio de 1987 propone proceder a declarar al demandante afecto de una invalidez en grado de incapacidad permanente total. En fecha 30 de junio de 1987, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución y se le reconoce al demandante la invalidez en el grado propuesto, sin derecho a prestación económica toda vez que el demandante no reunía en la fecha del hecho causante de la declaración de invalidez el preceptivo requisito de encontrarse en alta o asimilada a ella en la Seguridad Social.- 3º: El demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21 de diciembre de 1987.- 4º: La pensión vitalicia, de estar afecto con lesiones en el grado de la incapacidad que solicita, sería de 43.400 pesetas". "Que desestimando la demanda formulada por Pedro Franciscocontra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos interpuestos en la demandada".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Pedro Francisco, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia núm. 13 de esta Capital, con fecha 26 de diciembre de 1991, en el que se articulan los siguientes motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1º) La contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 6 de mayo de 1991. 2º) La incongruencia omisiva en cuanto a la motivación del fallo, en contravención de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 120. 3 de la Constitución. 3º) La contradicción existente entre la motivación jurídica del fallo de la sentencia recurrida y las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de mayo de 1986, 21 de marzo de 1988, 12 de julio de 1988 y 13 de septiembre de 1988.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Procurador Sr. Jiménez Padrón para que formalice su impugnación dentro del plazo de diez días, presentándose escrito por el mismo en el que alegó lo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata, en el caso de la sentencia ahora recurrida, de un trabajador, de profesión jardinero, afiliado al Régimen General Agrario de la Seguridad Social, al que, habiendo cotizado al Régimen General desde el 13-11-51 al 12-11-84, lo que suponen 3.091 días, y al Especial Agrario desde enero de 1975 a enero de 1982, lo que equivale a 186 meses, le fue reconocida en 30 de junio de 1987, por la Dirección Provincial del INSS, la situación de invalidez permanente, en el grado de total, pero sin derecho a prestación económica por no reunir en la fecha del hecho causante el requisito de encontrarse en alta o situación asimilada. Aunque en la demanda jurisdiccional se limitaba el trabajador a solicitar la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, aquella fue ampliada con posterioridad para solicitar también, alternativamente, la concesión de la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total que ya le había sido reconocida. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que las lesiones reconocidas no impedían al trabajador la realización de otras labores de carácter sedentario o cuasisedentario. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechazó el recurso de suplicación que el trabajador interpuso sobre la base de un único fundamento de derecho del siguiente tenor: "La controversia jurídica de este recurso procesalmente encauzado por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 se reduce a determinar si el actor -jardinero, nacido el 4 de marzo de 1932- se halla en situación de incapacidad permanente total- como indican de modo coincidente en vía administrativa y jurisdiccional- o en grado de absoluta a tenor de lo preceptuado en el núm. 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y núm. 3 del art. 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; al no encontrarse en la fecha de pedir la invalidez en situación de alta o asimilada y no generar, por ello, derecho a prestación económica alguna, procede abstenerse de declarar invalidez permanente, lo que impone desestimar este recurso y confirmar la sentencia impugnada, pero dejando sin efectos jurídicos el grado de total concedido en vía administrativa, a fin de que pueda continuar trabajando y completar los requisitos de alta y carencia en orden a futuras contingencias".

SEGUNDO

Conviene dejar sentado, antes de seguir adelante, que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción exige para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

En el primer motivo, de los tres en que aparece articulado el recurso que el trabajador interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se denuncia la insuficiente declaración fáctica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, no corregida por la Sala al resolver el recurso de suplicación, en lo relativo a si el trabajador recurrente se encontraba en situación de invalidez provisional en el momento del hecho causante de la invalidez permanente. Y se invoca y aporta como contradictoria la dictada por esta propia Sala en 6 de mayo de 1991, que contempla el caso de un actor, encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, que inició proceso de incapacidad laboral transitoria en enero de 1983, declarándose en 3 de mayo de 1989 por la Dirección Provincial del INSS -a diferencia de lo que en el caso ahora impugnado ocurre- que no se encontraba afectado de invalidez permanente. No existe contradicción porque, aparte de que no concurre la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, es que, como declaró la sentencia de 6 de noviembre de 1991, recaída también en recurso de casación para la unificación de doctrina, la cuestión de la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados es un tema que corresponde a la libre apreciación de la Sala, por tratarse de una cuestión puramente fáctica que en nada afecta a la formación de un cuerpo de jurisprudencia uniforme, que es el objeto y finalidad de este tipo de recurso, por cuyo motivo no es cuestión susceptible en principio de ser revisada en casación. En definitiva , y por lo que a estos extremos se refiere, la sentencia de la Sala de Madrid ahora impugnada no acoge las pretensiones revisorias de los hechos probados que se contenían en el recurso de suplicación y afirma, indudablemente con valor fáctico, que el trabajador no se encontraba en la fecha de pedir la invalidez en situación de alta o asimilada, no generando por ello derecho a prestación económica alguna.

CUARTO

Se denuncia en el segundo motivo haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva en cuanto a la motivación del fallo. Pero tal motivo no puede ser objeto de examen por cuanto no aparecen aportadas las dos sentencias de esta Sala que se citan como supuestamente contradictorias.

QUINTO

Por fin, en el tercer motivo, y en relación con aquella cuestión, ya aludida, de si el trabajador se encontraba o no en situación de alta o asimilada en el momento del hecho causante, se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 21 de mayo de 1986 y 21 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988. Mas tampoco puede ahora aceptarse que exista la contradicción denunciada, pues, aparte de que todas estas sentencias se refieren a supuestos de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta, mientras que lo reconocido en el caso de la impugnada era una incapacidad permanente total para la profesión habitual, no existen datos fácticos en esta última sentencia equiparables a los que en aquellas conducen a esta Sala a la suavización de los requisitos exigidos para que pueda entenderse existente la situación de alta o asimilada a la misma.

SEXTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe se propugna por el Ministerio Fiscal y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Pedro Franciscocontra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1991 por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de suplicación que el mismo articuló contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 7 de los de dicha capital, en autos sobre invalidez permanente seguidos por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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