STS, 23 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Concepción G.G., en nombre y representación de D. José Antonio C.N., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Sevilla, de fecha 1 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº

3473/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictada el 28 de mayo de 1997, iniciados en virtud de demanda presentada por D. José Antonio Cuberos Navarrete contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente total.

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor José Antonio C.N., nacido el 17.3.54, formuló el 15.2.96 solicitud de pensión de invalidez permanente para su profesión habitual de instalador de gas autónomo, y tras dictamen de la U.V.M.I. de 3.6.96, y propuesta de la CEI de 22.8.96 de declaración del trabajador en situación de invalidez permanente total para dicha profesión, le fue denegada la solicitud por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20.10.96 por no hallarse en alta o en situación asimilada a la del alta en la fecha del hecho causante. 2º.- El actor, que había permanecido en el Régimen General de la S.S. un total de 4.608 días entre el 20.5.74 al 6.11.89, causó alta en el R.E.T.A. en la referida actividad de instalación de gas el día 1.1.90, causando baja el 31.12.94. Se inscribió como demandante de empleo el 10.1.95 y tras dos intervenciones quirúrgicas por desprendimiento de retina solicitó el 15.2.96, como se dijo, la pensión de invalidez en tal situación de demandante de empleo, en cuya relación permaneció hasta el 23.7.96 en la que causó alta como trabajador por cuenta ajena. 3º.- El actor padece las siguientes lesiones: miopía degenerativa bilateral. Glaucoma crónico simple bilateral. Trabecistectomía en O.D. Desprendimiento de retina en OD con buen resultado anatómico y funcional, Agudeza visual: OD = 02 y OI =

2/3. 4º.- Interpuesta reclamación previa el 13.12.96 desestimada que fue por resolución de 3.2.97, se formula demanda el 10.3.97".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO C.N.

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos organismos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Concepción G.G., en nombre y representación de D. José Antonio C.N., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 1 de junio de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio C.N. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Antonio C.N. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre I.P.T. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO.- La Letrada Dª Concepción G.G., en nombre y representación de D. José Antonio C.N., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 1993.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 12 de julio de 2000 se señaló el día 20 de septiembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio del que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se inició por demanda de una persona que habiendo estado incluida y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social, primero, y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, después, solicita la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes; el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, confirmó el fallo de instancia en sentencia de 1 de junio de 1999, y contra esta sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso, denunciando como infringidos los artículos 124.1 y 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

Para justificar la contradicción en la doctrina que se pretende unificar, se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 1993 y, en efecto, entre ambas resoluciones se aprecian las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pues son en todo coincidentes los hechos, fundamentos y pretensiones. A pesar de que el debate tenía por objeto en ambos casos la interpretación y aplicación de las mismas normas, la solución a la que llegaron las respectivas sentencias es absolutamente discrepante.

SEGUNDO.- La base de hecho que se refleja en la premisa histórica de la resolución recurrida es, en síntesis, la siguiente: el demandante permaneció en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante 4.608 días, en el período de tiempo comprendido entre el 20 de mayo de 1974 y el 6 de noviembre de 1989; después quedó incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos de 1 de enero de 1990 hasta causar baja voluntaria en el mismo el 31 de diciembre de 1994; el 10 de enero de 1995 se inscribió en la Oficina correspondiente como demandante de empleo, siendo su profesión habitual la de instalador de gas. Tras el dictamen de la UVMI de 3 de julio de 1996, para que se declarara afecto de una incapacidad permanente total para dicha profesión, el INSS desestimó tal solicitud por resolución de 20 de octubre de 1996. Presenta miopía denegerativa bilateral, glaucoma crónico simple bilateral, trabecistectomia en ojo derecho, desprendimiento de retina en ojo derecho con buen resultado anatómico y funcional. Agudeza visual: OD = 0.2 y OI =

2/3.

TERCERO.- El núcleo de la cuestión objeto de debate se sitúa en determinar si, en todo caso, concurre o no en el demandante el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta en el momento de producirse el hecho causante; de la respuesta que se dé a esta interrogación dependerá el reconocimiento que pueda hacerse del derecho del actor a percibir las prestaciones correspondientes a la incapacidad permanente total que ha solicitado.

La tesis de la entidad gestora, que sirve de apoyo a la resolución desestimatoria de la petición causada, es coincidente con los razonamientos que la sentencia recurrida expone como fundamento del fallo desestimatorio del recurso de suplicación, argumentaciones que llevan a la Sala que la ha pronunciado a afirmar que el demandante no tenía cubierto el requisito de hallarse en situación de alta o asimilada, como exige el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social; se añade también que situaciones de esa naturaleza han de partir de la pérdida del empleo por causas no imputables al interesado, tanto en desempleo subsidiado como en otra situación, es decir, para la sentencia lo fundamental es que el trabajador se encuentre en "paro involuntario". La sentencia de contraste, por el contrario, ante un supuesto de total similitud con el presente, llegó a estimar la pretensión del actor al entender que se encontraba en situación asimilada al alta.

CUARTO.- En este punto la doctrina ya ha sido unificada por la Sala en su sentencia de 23 de febrero de 1999 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que fue invocada la misma sentencia de contraste que la seleccionada aquí. Por tanto, a lo declarado en esa sentencia habrá de estarse por la fuerza del principio de seguridad jurídica, y para considerar más ajustada a derecho la resolución de referencia que la recurrida.

La doctrina que entonces se proclamó es de plena aplicación ahora, fruto de la interpretación de los artículos 125 de la Ley General de la Seguridad Social, 29 del D. 2530/70, de 20 de agosto y 69 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970 y Disposición Adicional 13ª del R.D. 9/9. De ese complejo de disposiciones dedujo la Sala las siguientes conclusiones: " 1) la relación legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustiva, debiendo considerarse integrada por las situaciones que se determinen reglamentariamente para los distintos sectores de la acción protectora (art. 95.2 de la LGSS-74, art. 125.2 de la LGSS-94) ; 2) según la normativa específica del RETA se considera en situación asimilada al alta "a los trabajadores que causen baja en este Régimen especial...durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora" (art. 29.1 del Decreto 2530/1970) ; 3) las prestaciones por muerte y supervivencia en el RETA han de ser reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General (disposición adicional 13ª del RD 9/1991) ; y 4) el paro involuntario que subsista después de agotadas la prestaciones de desempleo es situación asimilada al alta en el Régimen General y también, por obra de la remisión señalada en el punto anterior, en el Régimen de Autónomos (art. 2,4 de la OM de 13 de febrero de 1967).

La interpretación conjunta de los preceptos anteriores conduce necesariamente al resultado de que los causantes de la situación de viudedad se encuentran en situación asimilada al alta en supuestos como los de las sentencias comparadas. Existió expresamente tal situación de asimilación al alta durante los primeros tres meses desde el siguiente al que se produjo la respectiva baja en el RETA, plazo en el cual se produjo su comparecencia como demandantes de empleo por cuenta ajena en el mercado de trabajo. Esta presencia en el mercado de trabajo como demandantes de empleo les reportó, entre otros posibles beneficios, la consideración de parados involuntarios a los efectos del requisito de situación asimilada al alta, consideración que les corresponde también según la disposición adicional 13ª del RD 91/1991 en relación con el art. 2.4. de la OM de 13 de febrero de 1967.

El hecho de que este último precepto exija que el paro involuntario asimilado a la situación de alta sea aquél que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo (agotamiento que consta también en el caso enjuiciado) no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas. De acuerdo con el canon de la interpretación finalista, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del período de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria, puesto que durante la situación de desempleo subsidiado la asimilación al alta se produce por ministerio de la ley (art. 95.2 de la LGSS-74, art. 125.2 de la LGSS-94). Esta interpretación flexible del requisito de alta para quienes han estado asegurados con regularidad a lo largo de toda una vida de trabajo ha sido también la seguida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de mayo de 1.980.

De interpretarse de otra manera el precepto, impidiendo la recuperación de la situación asimilada al alta a los que han causado baja en el RETA, se llegaría a un resultado manifiestamente contrario a equidad, y netamente perjudicial desde el punto de vista económico. Un trabajador por cuenta ajena que decidiera una experiencia de autoempleo o trabajo por cuenta propia podría perjudicar gravemente sus derechos de protección futuros o los de su familia por el mero hecho de ingresar en un Régimen de Seguridad Social en el que no está prevista la protección del desempleo, y en el que no es materialmente posible por tanto el agotamiento de las prestaciones correspondientes. La búsqueda activa de empleo y el cumplimiento diligente del deber constitucional de trabajar (art. 35.1. CE), bien por cuenta propia bien por cuenta ajena, quedarían así severamente desfavorecidos, consecuencia que debe descartarse también con el canon de la interpretación mas conforme a la Constitución".

QUINTO.- A esos razonamientos cabría añadir el que la propia sentencia de esta Sala ya citada expone en su fundamento de derecho sexto, en el sentido de que la baja voluntaria en el RETA no presupone necesariamente que el cese de la actividad por cuenta propia deba ser imputable al asegurado, pues a diferencia de lo que ocurre con el trabajo por cuenta ajena, el cese de la actividad por cuenta propia puede obedecer a la inviabilidad o a la falta de rentabilidad a corto o medio plazo del negocio. Por todo ello, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y resolver el debate en suplicación con arreglo a la doctrina antes expuesta, para revocar la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, reconociendo el derecho solici tado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Letrada Dª Concepción G.G. en nombre y representación de José Antonio C.N. contra la sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso de suplicación nº 3437/97. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate el suplicación, estimamos el recurso de la actora, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y reconocemos el derecho del actor a percibir las prestaciones económicas correspondientes a la incapacidad permanente total, condenando a la entidad gestora demandada al abono de las mismas, sin especial pronunciamiento sobre costas.

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