STS, 29 de Junio de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3258/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marí Trini, representada y defendida por el letrado D. Manuel Rodríguez Costa, contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 16 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de septiembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 16 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Trinicontra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 592/92, en virtud de demanda deducida por la citada demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; en reclamación por invalidez permanente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º) La parte actora, nacida el 13.8.45, con D.N.I. nª NUM000, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad, por consecuencia de servicios prestados como confeccionista de ropa.- 2º) Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento de la invalidez el día 20.2.92.- 3º) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en fecha 5.3.92, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 28.5.92 confirmó el pronunciamiento inicial.-4º) La base reguladora asciende para la total a 50.775 pesetas.- 5º ) La parte actora padece espordioartrosis leve; coxartrosis leve; posible sacroileitis bilateral.". " Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Trinifrente al INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos en su contra formulados".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Marí Trini, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 10 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por la Sala de Murcia, en 23 de noviembre de 1992, y por esta propia Sala del Tribunal Supremo, en 20 de mayo de 1991 y 21 de septiembre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, para su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de junio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la relación fáctica de la sentencia recurrida se desprende que la actora, afiliada al RETA, por consecuencia de servicios prestados como confeccionista de ropa, inició proceso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, produciéndose el agotamiento de tal prestación el día 20-2-92; iniciada la vía administrativa, en solicitud de la declaración de invalidez permanente, en grado de absoluta, la Dirección Provincial del INSS resolvió que no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, al padecer la actora únicamente espondiloartrosis leve, coxartrosis leve y posible sacroileitis bilateral. Formulada la oportuna demanda, en la que asimismo se solicitaba la declaración de invalidez permanente, en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, el Juzgado la rechazó. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó esa sentencia de instancia, al desestimar el recurso de suplicación que la actora interpuso.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Cataluña se articula por la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de Murcia, de 23 de noviembre de 1.992, y por esta propia Sala del Tribunal Supremo, en 20 de mayo de 1.991 y 21 de septiembre de 1.992. En la primera de estas sentencias, la de la Sala de Murcia, se contempla también el caso de un actor, dado de alta en el RETA, que superó el tiempo máximo de duración de la ILT y al que el INSS negó la declaración de la existencia de una invalidez permanente por entender que sus lesiones constituían una situación no definitiva. El Juzgado en este caso desestimó asimismo la demanda. Pero la Sala de Murcia acogió el recurso de suplicación que el actor interpuso y le declaró afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad total para su profesión habitual.

TERCERO

Al concurrir, pues, respecto a esta sentencia, aunque no concurra respecto a las de esta Sala asimismo aportadas, el requisito de la contradicción, es necesario pasar al examen de las infracciones legales denunciadas, que son en el presente caso las de los artículos 132 y 135, números 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 27 del Decreto 2530/70, los artículos 73 al 78 de la Orden Ministerial de 24 -9-70 y el artículo 41 de la Constitución Española. A este respecto es conveniente poner de relieve que la sentencia recurrida invoca ya expresamente, no sólo las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1.991 y 21 de septiembre de 1.992, que son las ahora traídas como supuestamente contradictorias -aunque ya se ha dicho que en realidad no lo son-, y en la primera de las cuales se apoya la Sala de Murcia, sino también la posterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.992. Esta última sentencia, al referirse en su fundamento jurídico segundo a la doctrina de la de 20-5-91 según la cual, tratándose de un trabajador afiliado al RETA que ha agotado el periodo máximo de dieciocho meses en situación de ILT sin alta médica, ha de pasar al grado de invalidez permanente que corresponda según el estado del enfermo, afirma de un modo paladino que esta última expresión "no equivale, como parece pretender el recurrente, a una automaticidad en el paso de la situación de ILT a la de invalidez permanente, pues no lo dice así la sentencia referida, sino que advierte que será el estado del enfermo el que determine cual es el grado de invalidez permanente que el mismo presenta". Pero si a lo que hay que atender es al estado del enfermo, es perfectamente lógico que, ante las lesiones que respecto a la ahora recurrente se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y siendo su profesión habitual la de confeccionista de ropa, entienda la Sala de Cataluña que no cabe estimar que en el momento actual sea la situación de la actora la de incapacidad permanente total, pues esos padecimientos, si bien pueden limitarle, no le inhabilitan para desarrollar las tareas fundamentales de la mencionada profesión. Y esa conclusión no puede quedar enervada por la circunstancia de que la Tesorería hubiera procedido a dar de baja a la actora en el RETA, por entender que se encontraba incapacitada para realizar actividad laboral, pues esta resolución de un órgano administrativo meramente recaudatorio, contra la que puede la interesada interponer los oportunos recursos, carece de cualquier transcendencia respecto a la cuestión que se debate.

CUARTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias que se invocan como contradictorias; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 232 de la aludida ley procesal laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Marí Trinicontra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 16 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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