STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1619/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de Mayo de 1.991, en el recurso de suplicación nº 2.978/90, interpuesto contra la sentencia de 30 de Diciembre de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 440/89 seguidos a instancia de D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente en grado de gran invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos nº 440/89, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente en grado de gran invalidez. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 1.989, revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que la fecha de efectos de la pensión reconocida ha de ser la de 22 de diciembre de 1.988, manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Diciembre de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución administrativa de fecha 23 de febrero de 1.983, se declaró al trabajador demandante, Don Ángel Daniel , nacido el 30 de septiembre de 1.934 y con D.n.I. nº NUM000 , en situación de Invalidez Permanente, derivada de Enfermedad común, en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Repartido de Almacén, en base a los siguientes padecimientos: "TBC pulmonar OMS: O112; Adicción al alcohol; Síndrome de Weruche-Hrahoff", con derecho a una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 35.796,42 pesetas mensuales, con efectos del día 14 de enero de 1.982. ----2º.- En fecha 6 de julio de 1.988, el demandante presentó solicitud de revisión por agravación, dictándose resolución por el Instituto demandado en fecha 22 de diciembre de 1.988, acordando no haber lugar a modificar por agravación el grado de incapacidad declarada al trabajador interesado, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de Incapacidad Permanente reconocido en su día, e interpuesta reclamación pre via, ésta fue desestimada por resolución administrativa de 1 de abril de 1.989. ----3º.-El trabajador demandante, en la actualidad, padece: Síndrome de WERNICKE- KORSAKOF con síntomas y signos de PRESBIOFRENIA:deterioro mnésico. intelectivo, alteraciones del ritmo del sueño; en el aspecto orgánico: impregnación hepática enólica y signos de desnutrición con polineuropatía enólica; en pulmones: Parenquima pulmonar con extensas áreas de fibrosis, inflamación crónica y áreas de tipo mixto, focos de necrosis gaseosa, enfisema pulmonar y edema, lo que le produce deterioro del funcionalismo ventilatorio mixto responsable de disnea de esfuerzo, Severo deterioro del riego arterial en extremidades inferiores, que hizo necesaria en 1.983 una Simpatectomía Lumbar, a pesar de lo cual persiste un Síndrome de claudicación intermitente a los 150 ms; Carcinoma escamoso de laringe infiltrante, que se halla en los últimos estadios de la enfermedad, Ulcus péptico; Limitación para cualquier tipo de actividad. ----4º.- La base reguladora para las prestaciones por Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez asciende a 35.796,42 pesetas mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Don Ángel Daniel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el trabajador demandante se halla en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, a que le reconozca y abone una pensión del Régimen General de la Seguridad Social, en la cuantía inicial de 35.796,42 pesetas mensuales, con más los incrementos legales, mínimos y revalorizaciones pertinentes que se hubieren establecido hasta el momento presente para dicho grado de incapacidad, y con efectos económicos desde 6 de julio de 1.988".

TERCERO

El Procurador D. Jóse Granados Weil mediante escrito de fecha 12 de Julio de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 20 de julio de 1.990 y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de mayo de 1.990 acompañándose las correspondientes certificaciones de las mismas. SEGUNDO.- La sentencia recurrida infringe el artículo 40.a) de la Orden de 15-4-69, en lo referente a la fijación de los efectos de la nueva pensión reconocida como consecuencia de la revisión, en la interpretación dada por la jurisprudencia y la doctrina.- Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 1.991 y se aportan como contradictorias las sentencias de 24 de mayo de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de 20 de julio del mismo año de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), alegando la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 40.a) de la Orden de 15 de abril de 1.969. La sentencia recurrida fija, como fecha inicial de devengo de la nueva pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida por revisión de un grado anterior, la de la resolución dictada en el procedimiento administrativo, rechazando la tesis del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía que dicha fecha fuese la de la resolución posterior que desestimó la reclamación previa a la vía jurisdiccional. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acoge esta tesis y, aunque el sentido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) no resulta suficientemente preciso -no recoge en los antecedentes el fallo de la resolución de instancia y la expresión que utiliza el fundamento jurídico cuarto es equívoca-, para cumplir el requisito del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral basta que la contradicción se produzca con una de las sentencias designadas, como sucede en este caso.

SEGUNDO

El artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1.969, cuya infracción alega la parte recurrente, establece, al igual que el mismo apartado del artículo 21 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que si como consecuencia de la revisión el trabajador ya pensionista por invalidez permanente es declarado en otro grado que dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. La doctrina de la Sala ya ha precisado que esta resolución es la administrativa que debió reconocer la nueva incapacidad, aunque no lo hiciera, y no la judicial que posteriormente declara ese nuevo grado rectificando la decisión de la gestora. El problema reside ahora en determinar si esa resolución definitiva es la que decide en el procedimiento administrativo de revisión, poniendo fin al mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.1º del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y en los artículos 17 y 18 de la Orden de 23 de noviembre de 1.982, o si, por el contrario, se trata de la resolución posterior que se pronuncia sobre la reclamación previa (artículos 9.1.2.2º del Real Decreto 2609/1982, 21 de la Orden de 23 de noviembre de 1.982 y 71 y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

Para resolver esta cuestión hay que partir de los antecedentes de la regulación actual. En el procedimiento ante las Comisiones Técnicas Calificadoras vigente con anterioridad al que se establece en el Real Decreto 2609/1982 y en la Orden de 23 de noviembre de 1.982, las resoluciones definitivas tenían una significación precisa definida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2186/1968, de 16 de agosto, en relación con los artículos 38.3 y 48.2 de la Orden de 8 de mayo de 1.969. Esa significación se vinculaba, de una parte, al sistema interno de recursos administrativos establecido en esa disposición y, de otra, a la ejecutividad de este tipo de resoluciones (artículo 22 del Decreto 2168/1968). Las resoluciones definitivas dictadas en ese procedimiento causaban estado en vía administrativa y eran ejecutivas. Hay que señalar también que los asuntos en los que hubiere recaído decisión de las Comisiones Técnicas Calificadoras estaban excluidos de reclamación previa (artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral de 21 de abril de 1.966 y preceptos concordantes de las Leyes de 17 de agosto de 1.973 y 13 de junio de 1.980). En el nuevo procedimiento se suprime el recurso de alzada interno y la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que constituye la vía normal de terminación del procedimiento administrativo (artículo 17 de la Orden de 23 de noviembre de 1.982), es inmediatamente ejecutiva (artículos 9.2 del Real Decreto 2609/1982 y 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1.982). La reclamación previa del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral ya no es un recurso administrativo interno, sino un requisito previo a la vía judicial que no afecta a la ejecutividad del acto administrativo por el que termina el procedimiento. Hay que concluir, por tanto, que ese acto y no el posterior que decide sobre la reclamación previa es el que ha de considerarse como resolución definitiva, pues ocupa la misma posición que las anteriores resoluciones de este carácter de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en el sentido de que tal acto causa estado al no ser susceptible de ulterior recurso jerárquico y es ejecutivo. Esta conclusión se refuerza con el examen del sentido propio de las palabras: en el procedimiento administrativo el acto definitivo se opone al acto de trámite (artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa); el carácter definitivo de una resolución es además cualidad distinta de la que determina que la misma cause estado en vía administrativa (artículo 36 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) o de la que provoca su firmeza (artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa). La interpretación contraria llevaría a un resultado no razonable, pues, como consecuencia de la ejecutividad de la resolución que pone fin al procedimiento conforme al artículo 17 de la Orden de 23 de noviembre de 1.982, los efectos de la revisión se producen desde la fecha de esta resolución sin que exista fundamento para diferirlos en caso de denegación a la fecha de la que resuelve una reclamación previa; reclamación que puede además no producirse sin que ello altere la ejecutividad del acto.

CUARTO

No desconoce la Sala que en otras ocasiones (sentencias de 18 de octubre de 1.988, 9 y 10 de febrero de 1.989 y 29 de mayo de 1.991) se ha identificado la fecha de efectos de la revisión con la de la resolución de la reclamación previa. Pero, aparte de que en estas sentencias se decidía sobre otro término de fijación de los efectos (la solicitud, el informe médico o la fecha de la sentencia) y no entre dos resoluciones administrativas, tal criterio debe rectificarse en atención a las razones que han expuesto con la consiguiente desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de Mayo de 1.991, en el recurso de suplicación nº 2.978/90, interpuesto contra la sentencia de 30 de Diciembre de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 440/89 seguidos a instancia de D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente en grado de gran invalidez.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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