STS 677/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4240
Número de Recurso4714/2000
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución677/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de julio de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Berga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Esteban, representado por el procurador de los Tribunales, D. Antonio Sorribes Calle, siendo parte recurrida la entidad "GROUPAMA IBERIA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", comparecida ante esta Sala a través de la Procuradora, Dña. María-Rita Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berga fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 27/1999, promovidos a instancia de Don Esteban representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnau Sola contra la aseguradora, "GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A". Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "se declare que la demandada debe abonar a mi representado la suma de diez millones de pesetas

(10.000.000. ptas.), como indemnización por la invalidez permanente progresiva sufrida como consecuencia del accidente acontecido en fecha 29 de octubre de 1996, al haber sido embestido mi representado por un toro, y en su consecuencia se le condene al pago de la suma mencionada más los intereses, según lo que se establece en el artículo 20 de la Ley 50/1980, todo ello con expresa condena a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, la compañía demandada compareció representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Queralt Torrescana y contestó oponiéndose, suplicando "se dicte Sentencia, por la que se desestime de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas a la misma".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 23 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra Arnau Solá, en nombre y representación de D. Esteban, contra "GROUPAMA IBÉRICA Seguros y Reaseguros SA", absuelvo a dicha demandada con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandante, recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 1296/1999, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Berga en fecha 23 de septiembre de 1999, y con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a la demanda GROUPAMA IBÉRICA de Seguros y Reaseguros a pagar al Sr. Esteban la cantidad de ochocientas mil pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Antonio Sorribes Calle, en representación de Don Esteban, formalizó el recurso de casación previamente preparado, que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber omitido la sentencia pronunciarse respecto de la pretensión ejercitada en la demanda sobre si la situación de invalidez permanente que presenta el actor se halla o no cubierta, y es objeto de garantía en la póliza de seguros contratada, y también del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del propio derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, al haberse dejado de pronunciar el Tribunal respecto a esta importante cuestión. Segundo.-Al amparo del artículo 1692.4 por violación por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Doña María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de GROUPAMA IBÉRICA S.A., se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito del que trae causa el presente recurso de casación, la parte demandante y aquí recurrente, amparándose en la póliza de accidentes personales suscrita con fecha 7 de noviembre de 1994, ejercitó acción directa contra la aseguradora demandada en reclamación de diez millones de pesetas de principal, más intereses legales, cuantía de la indemnización a que creía tener derecho tras sufrir un accidente -fue embestido por un toro- el día 29 de octubre de 1996, con resultado de lesiones personales de gravedad, que derivaron en que fuera declarado después, por resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 1997, en situación de incapacidad permanente absoluta.

La aseguradora, sin negar la vigencia de la póliza ni la realidad del siniestro, se opuso, no obstante, a la pretensión formulada de contrario alegando, sucintamente, que la incapacidad permanente del actor había venido determinada por la entidad de una enfermedad -miocardiopatía- que no tenía origen en el accidente objeto de cobertura.

La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba practicada, acogió el planteamiento de la demandada para desestimar íntegramente los pedimentos del actor, razonando que la miocardiopatía no trae causa directa de la embestida del astado ni del consiguiente politraumatismo, sin que el actor haya aportado prueba que acredite su carácter de secuela indirecta de aquél.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo estimó en parte concediéndole únicamente una indemnización de ochocientas mil pesetas, importe que coincidía con el ofrecido por la aseguradora, al entender que la única afección ciertamente originada por el politraumatismo, consistente en una secuela en la cadera, aunque no goza de virtualidad suficiente para determinar la incapacidad permanente absoluta, sí la tiene para integrar la incapacidad parcial, igualmente incluida en la cobertura de la póliza, toda vez que ni ésta ni la pretensión expuesta en el suplico limitan la reclamación a la modalidad de la invalidez absoluta.

El recurso de casación articulado en dos motivos, denuncia en primer lugar la incongruencia de la sentencia y, en segundo, la infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, el recurrente invoca la vulneración del art. 359 de dicho cuerpo legal, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada en base a que la Audiencia no resuelve la cuestión nuclear del proceso, que a su juicio es la ateniente a determinar si, como mantiene la parte, el riesgo de invalidez era un riesgo cubierto y garantizado por la póliza, con independencia de que tuviera o no origen en un accidente («lo determinante de la obligación de pago de la aseguradora no es la lesión en sí misma sino el hallarse el asegurado en situación de invalidez») resultando, de esta forma, plenamente irrelevante, que el actor no probara el nexo causal entre la miocardiopatía determinante de la incapacidad absoluta y el politraumatismo producido por la embestida del animal.

El principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma), exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, siendo doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita (por todas, SSTS de 12 de diciembre de 1998, y la más reciente de 5 de abril de 2006 ).

Debe quedar claro que el derecho, cuya tutela se insta en este proceso, es el derecho al resarcimiento que ostenta el asegurado, dentro de los límites pactados, en el supuesto específico del contrato de seguro de accidentes, que es la indiscutible naturaleza del suscrito por las partes atendiendo al propio tenor literal de la póliza que lo documenta, debiéndose recordar también que la calificación en tal sentido llevada a cabo por el tribunal de instancia debe permanecer incólume en casación, por no constituir objeto del actual recurso de casación la vulneración de reglas interpretativas o el carácter ilógico, o arbitrario, de la labor hermenéutica del órgano sentenciador. El seguro de accidentes, como modalidad de seguro de personas, es aquel en que, según dispone el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, «Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte». En consecuencia, el riesgo o garantía cubierta por la póliza, en este caso la invalidez permanente, -sin distinción de modalidades, comprensiva tanto de la absoluta como de la parcial-, debe anudarse causalmente con el accidente, o lo que es igual, con una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que en el supuesto que nos ocupa se materializó en la embestida de un toro, con resultado directo de politraumatismo, y con el indirecto consistente en una secuela en la cadera que implica una disminución de la capacidad física respecto a la que tenía el perjudicado antes del siniestro. En virtud de lo dicho, no es posible compartir los argumentos del recurrente en orden a considerar como riesgo asegurado la invalidez permanente, en si misma y al margen del accidente, pues no toda invalidez es objeto de cobertura sino tan sólo la que deriva de un accidente en el sentido expresado, concretando la póliza, que se acompaña como documento 2 de la demanda, que el concertado era un seguro de accidentes personales, que cubría, fundamentalmente, los riesgos de muerte, y de invalidez permanente y temporal, siempre que fueran consecuencia de un accidente ocurrido "durante el ejercicio de las ocupaciones profesionales declaradas y/o en su vida privada". Por tanto, si la causa petendi es "aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada", compuesta de un determinado factum y una determinada consecuencia jurídica en la que han de quedar subsumidos los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, (Sentencia de 9 de febrero de 2007 ), tanto la sentencia de apelación, como la de primera instancia acertaron al entender que dicha causa se contrajo, únicamente, a determinar si la póliza de seguros de accidente suscrita amparaba al demandante para reclamar del asegurador el cumplimiento de la prestación pactada, para caso de invalidez permanente absoluta derivada de un accidente, lo cual, ante la evidencia de que ninguna controversia afectaba al hecho mismo del accidente, ni a la realidad y vigencia de la póliza en el momento del siniestro, desplazaba el debate a la acreditación de que tal invalidez derivaba de un accidente amparado por la póliza, excluyendo la prestación del asegurador para el caso de que la invalidez tuviera su origen en causa distinta. Estos razonamientos descartan cualquier atisbo de incongruencia, pues la sentencia impugnada da respuesta a la cuestión controvertida, razonando que, no obstante tener la afección cardiaca -miocardiopatía- virtualidad bastante para determinar una invalidez permanente absoluta, sin embargo tal enfermedad no tiene su origen en el accidente, ni directa ni indirectamente (es decir, ni siquiera como secuela), por lo que sólo resulta amparado el derecho del asegurado a ser indemnizado en la cuantía fijada en la póliza para la invalidez parcial, que sí está unida causalmente al politraumatismo derivado del ataque del toro, aunque no tenga suficiente entidad para determinar el grado absoluto de invalidez.

El motivo, en consecuencia, debe rechazarse.

TERCERO

La desestimación del motivo anterior conlleva la necesidad de examinar el segundo, planteado con carácter subsidiario, con apoyo procesal en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria, citando como infringido el art. 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, defendiendo el recurrente que tales reglas fueron erróneamente aplicadas por el tribunal de apelación, en la medida que habría de ser la compañía aseguradora la que debería soportar las consecuencias de no haberse podido acreditar que el actor padeciera una afección cardiaca anterior al accidente.

Con respecto a la alegada vulneración en casación del artículo 1214 del Código Civil, es abundante la jurisprudencia de esta Sala que afirma que se trata de un precepto de carácter excesivamente genérico (Sentencias de 8 de marzo y 26 de junio de 2002 ), que no contiene norma alguna de valoración de prueba (STS 29 de octubre de 2003, 19 enero y 25 de febrero de 2004 ), no resultando, por ello, idóneo para fundamentar, por sí mismo, el recurso de casación; admitiéndose, no obstante, tal posibilidad, aún con carácter excepcional, cuando la Sala sentenciadora haya desconocido la correcta distribución del onus probandi. Esta circunstancia acontecerá únicamente cuando, ante un hecho no acreditado, debiendo recaer las consecuencias negativas de la falta de prueba en aquél que, pese a estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987, 19 de noviembre de 1998, 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002, 3 de junio y 14 de julio de 2003, 3 de junio de 2004 y 18 de mayo de 2006 ), el tribunal "modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio en él contenida" (Sentencia de 3 de Julio de 2002 ), de modo que haga recaer tales consecuencias de la falta de prueba en la parte que no tenía obligación de soportarla (Sentencia de 3 de junio de 2003 ). Este precepto no entra en juego cuando la resolución se adopte en atención al material probatorio aportado, practicado y valorado, teniendo por suficientemente acreditado el hecho controvertido (STS 24 de mayo de 2001, 24 de mayo de 2004 y 18 de mayo de 2006 ).

La última sentencia mencionada, con cita de las de 4 y 30 de octubre de 1999, y 17 de octubre de 2005, analiza los presupuestos que deben de concurrir para que pueda acusarse en casación la infracción del art.

1.214 C.C. (actualmente 217 LEC 1/2000 de 7 de enero): primero, que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas; y, segundo, que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes; y que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por no incumbir a la misma el «onus probandi» por aplicación de la regla general, o a consecuencia de una regla especial pertinente.

Son hechos probados, incólumes en casación, que el accidente sobrevino el 29 de octubre de 1996, estando vigente la póliza suscrita con fecha 7 de noviembre de 1994, y, así mismo, que la embestida del toro provocó lesiones de gravedad, entre las que no se aprecia la existencia de dolencia o afección de tipo cardiaco, ni en el momento del primer ingreso hospitalario que siguió a la cogida, ni cuando fue dado de alta el paciente, siéndole diagnosticada por vez primera la miocardiopatía dilatada con fecha 18 de febrero de 1997, transcurridos más de tres meses desde el accidente. Así las cosas, ninguna vulneración de las reglas del onus probandi cabe apreciar cuando la sentencia recurrida, valorando el material probatorio, en particular los informes médicos y partes facultativos, coincide con la de primera instancia en que no existe vínculo de causalidad entre la miocardiopatía -como afección determinante, por su entidad, de la invalidez permanente absoluta que le fue reconocida al actor por resolución del INSS de 23 de octubre de 1997-, y el politraumatismo derivado del accidente, tratándose lo anterior de una lógica deducción extraída de la prueba practicada, y no de la ausencia de ella. En efecto, la ausencia de vínculo directo con el politraumatismo se extrae de la propia prueba obrante en autos; es a la hora de valorar si cabe al menos considerar la miocardiopatía una secuela indirecta del accidente, cuando el tribunal acude a las reglas sobre la carga probatoria para hacer recaer en el actor las consecuencias negativas de la falta de acreditación de que la afección cardiológica que padece, no la tenía antes, sino que surgió a raíz del politraumatismo provocado por el accidente, decisión que no sólo no comporta una alteración, modificación o inversión de la regla de juicio contenida en la norma que se cita como infringida, sino que se ajusta plenamente, a falta de regla de prueba especial, a la general que impone al demandante la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y que le hace destinatario de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba y de la incertidumbre que derive del resultado contradictorio de la practicada, siendo también importante reiterar que la denuncia casacional de la norma contenida en el citado artículo 1214 no ampara la completa revisión de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia.

Por todo ello, el motivo también se desestima.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Esteban, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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