STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2734/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Desiderio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Marisolcontra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, de fecha 9 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Reclamación por Invalidez Permanente, seguidos a instancia de Dª Marisolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marisolcontra Sentencia de fecha 9 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1170/94, en virtud de demanda deducida por dicha demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación económica correspondiente; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Marisol, nacida el día 30.4.29, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001en situación de asimilada a la de alta, por paro involuntario en el Régimen General.- 2º.- La profesión habitual de la actora es la de limpiadora.- 3º.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama el 29 de Marzo de 1.993.- 4º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 31.8.93 declaró no haber lugar a pronunciarse sobre la existencia de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, por falta de elementos de juicio al no haber comparecido el trabajador a reconocimiento médico en UVAMI; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 20.5.84, resolvió desestimar la reclamación previa, no habiendo lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad, al no acreditar el período mínimo de cotización reglamentario.- 5º.- La parte actora no acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita, sólo acredita 3.602 días de los que 790 días se hallan comprendidos dentro de los 10 últimos años anteriores a la finalización de la obligación de cotizar; precisando acreditar 3.950 días.- 6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 52.092 pesetas mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.- 7º.- La UVAMI emitió dictamen en fecha 7.3.94.- 8º.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: Cardiopatía Isquémico hipertensiva, antecedentes de IAM, Cervicoartrosis moderada y Gonartrosis leve moderada.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisolfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.".-

TERCERO

El Letrado D. Desiderio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª Marisol, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía-Granada de 14 de Diciembre de 1.993, Baleares de 28 de Septiembre de 1.993 y 4 de Abril de 1.992 y Andalucía-Sevilla de 19 de Mayo de 1.993. Denunciando a continuación la interpretación que hace la sentencia recurrida del artículo ,4,4 del Real Decreto 1799/85, de 2 de Octubre, antes artículo 1 del Decreto 394/74, de 31 de Enero.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 19 de Julio de 1.996 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 2 de Abril de 1.992.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Marzo de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en el relato fáctico, la actora, de oficio limpiadora, encontrándose en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social por paro involuntario, solicitó el 29 de Marzo de 1.993 la prestación de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente la total derivada de enfermedad común, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia -en sentido concordante con la resolución dictada en vía previa administrativa- por no acreditar el período mínimo de cotización exigible; figurando en tal narración histórica los días que efectivamente ha cotizado y los que debía cotizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 2 de la Ley 26/85; por lo cual, no se pronunció sobre el posible carácter invalidante de las secuelas que padece y su grado.

Recurrida por la actora en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 9 de Febrero de 1.996, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La cuestión básica planteada, tanto en instancia como en suplicación y en este recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar el alcance del artículo 4º, apartado 4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, dictada en desarrollo de la citada Ley 26/85; y mas concretamente si puede completarse el período mínimo de cotización exigible con los dieciocho meses del plazo máximo de Incapacidad Laboral Transitoria, aun cuando en realidad el interesado no hay accedido a esta situación.

La sentencia de suplicación en coherencia con la de instancia llegó a una conclusión negativa, argumentando que conforme al referido precepto para computar a efectos de carencia el período máximo de la situación de I.L.T. es imprescindible que ésta se haya iniciado; circunstancia que no concurre en el caso debatido.

TERCERO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 4 de Abril de 1.992, figurando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste, por lo que afecta al tema debatido, llegó a una conclusión contraria en cuanto que computó el período máximo de I.L:T. para completar el período de carencia a una trabajadora que tampoco había iniciado la I.L.T.; por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

CUARTO

La recurrente denuncia la interpretación errónea del mentado artículo ,4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre.

Previamente se debe transcribir el artículo 94-2 de la General de Seguridad Social de 1.974 - aplicable al presente caso- que establece "En las prestaciones cuya concesión o cuantía este subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización , solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias".

Y el precepto que se denuncia como infringido, que reproduce lo prevenido en el artículo 2 del Decreto 394/74 dispone: "en caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de I.L.T., incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de invalidez permanente.

Aun cuando la dicción literal de ambos preceptos parece conducir a la tesis mantenida en la sentencia impugnada, sin embargo una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el artículo 3-1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (artículo 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que la actora, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria prevista en el artículo 126,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, no obstante padecer las enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, sino en situación asimilada al alta de desempleo involuntario (artículo 95,1 de la referida Ley), por lo que solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, lo que es factible conforme a lo prevenido en el artículo 132,5. En consecuencia se le debe conceder el beneficio de asimilación establecido en el citado artículo 4-4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre y entender que tiene cubierto el período mínimo de cotización.

QUINTO

No obstante lo expuesto, no se puede acceder a la petición que también formula la recurrente de que esta Sala examine el posible carácter invalidante de sus lesiones, el grado de la invalidez de que pueda estar afecta y los efectos económicos y temporales de la prestación solicitada, no solo porque respecto de estos extremos no hay contradicción con la sentencia de contraste, sino porque todo ello quedó imprejuzgado en la sentencia del Juzgado de instancia, que es a quien compete conocer en ese grado jurisdiccional de tales cuestiones.

Por todo lo cual se debe estimar el recurso en los términos que se desprenden de lo expuesto, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marisolcontra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, de fecha 9 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Reclamación por Invalidez Permanente, seguidos a instancia de Dª Marisolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos en parte el recurso de igual clase formulado por la actora y revocamos la sentencia de instancia . Declaramos que la actora tiene cubierto el período mínimo de cotización exigible para acceder a la prestación de invalidez permanente. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia sobre el posible carácter invalidante de las lesiones que padece la actora, su grado y sus efectos económicos y temporales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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