STS, 22 de Enero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:287
Número de Recurso2559/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de MUTUA EGARA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 6266/99, formulado por la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona de fecha 17 de mayo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de varios en seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de mayo de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de varios en seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1. En fecha la Mutua demandante presentó escrito ante la TGSS con el que solicitaba el reintegro del 30 % a que ascendía el reaseguro obligatorio d ela prestacion a tanto alzado que habia debido abonar a D. Víctor. 2. La TGSS, mediante resolución de 21/8/98, desestimó la petición por los argumentos que se contienen en la misma resolución y que pueden darse por reproducidos. 3. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por nueva resolución de 23/10/98 que ratifica basicamente los argumentos contenidos en la resolución impugnada. 4. Consta como, efectivamente, el trabajador citado sufrió un accidente laboral en la fecha indicada en las resoluciones impugnadas, 6/12/95, a consecuencia del que fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 16/12/96. La resolución declaraba además el derecho a percibir la correspondiente prestación por un importe de 3.999.600 ptas. de cuyo pago debía hacerse cargo la Mutua demandante. El trabajador había sido reconocido por la U.V.A.M-I. el 27/8/96 tras haber sido dado de alta médica el 19/5/96". Y como parte dispositiva: "que estimando la demanda presentada por MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro yl derecho de la demandante a percibir de las demandadas la cantidad de 2.607.768.- pesetas en el concepto reclamado condenadno a la entidad demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su reconocimiento y abono y con las responsabilidades legales del INSS".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en fecha 17 de mayo de 1999, recaída en los autos 1308/98, seguidos a virtud de demanda formulada por la MUTUA EGARA, contra el Servicio Comun recurrente, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de reaguro de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora d elos presentes autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la Mutua, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo 2000, (recurso 3259/99),

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que somete a la consideración de la Sala el recurso de unificación de doctrina formulado, se centra en determinar, si a los convenios de reaseguros suscritos entre las Mutuas y la Tesoreria General de la Seguridad Social en base a la obligación del artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social, es de aplicación la normativa vigente en el momento de acontecer el accidente de trabajo que genera la invalidez permanente y su prestación, o si por el contrario, debe aplicárseles la normativa vigente en el momento en que terminado el período de curación nace la invalidez permanente. Se elige como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 14 de marzo 2000, (recurso 3259/99), y se alega en sede jurídica infracción por aplicación indebida el artículo 63.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre.

SEGUNDO

Existe contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque como se razona con suficiente analisis en el escrito de formalización del recurso cumpliendo lo dispuesto en el artículo 222 del antes citado texto legal, ante análogos supuestos, en donde se declaró al trabajador afecto de invalidez permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, ocurrido en el año 1995, antes de la entrada en vigor del Reglamento de Colaboración aprobado por Real Decreto 1993/1995, mientras que la sentencia de contraste estima que el hecho determinante es la fecha del accidente y, en consecuencia la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de soportar las consecuencias del reaseguro con el alcance que estuviera en vigor en esa fecha, por el contrario la sentencia de recurrida sostiene, que el hecho causante debe situarse en la fecha de declaración de invalidez que da lugar a la prestación de Seguridad Social.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido resuelta en sentencia de casación para la unificación de doctrina de 1 de febrero de 2000 (recurso 200/1999), seguida entre otras sentencias posteriores por las de 13, 14, 17 y 27 de marzo, 3, 11 y 19 de abril, 20 de julio y 3, 6, 20 y 21 de noviembre de 2000, estableciendo como doctrina "La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

CUARTO

Como la sentencia impugnada no resuelve conforme a la antes citada doctrina reiteradamente expuesta por este Tribunal, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la estimación del recurso con devolución del depósito constituido y sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de MUTUA EGARA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 6266/99, que casamos y anulamos. Se confirma en suplicación la de instancia, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas y, con devolución del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superiro de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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