STS, 12 de Octubre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso592/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Enrique, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Principado de Asturias en fecha 10-enero-1997 (rollo 2114/96), confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos 495/96 seguidos a instancia del ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Juan Enrique, nacido el 28 de julio de 1.932, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000. 2º.- El demandante el día 1 de septiembre de 1.995 inicio simultáneamente expediente en solicitud de pensión de jubilación voluntaria y de invalidez Permanente Absoluta, siéndole reconocida pensión de jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1.995. 3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente absoluta, fue denegada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por ser pensionista de jubilación. El actor presentó reclamación previa el 15 de febrero de 1.996, siendo denegada por Resolución de 9 de abril de 1.996. El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 20 de mayo de 1.996. 4º.- El actor padece las siguientes dolencias: Hipoacusia peceptiva bilateral con pérdida de 75 db bilateral, depresión, temblor esencial de mano derecha, pérdida de hemicampo superior de oído derecho, irrecuperable HTA controlada. 5º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración de Incapacidades fue practicado el 26 de octubre de 1.995. 6º.- La base reguladora importa 137.923 ptas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO como estimo la presente demanda, debo declarar y declaro a Juan Enriqueafectado de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 137.923 ptas. mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el 19 de diciembre de 1.995, debiendo el demandante optar entre las pensiones de Invalidez Permanente Absoluta y la jubilación ya reconocida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el I.N.S.S ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias la cual dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, revocamos la misma, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión ejercitada por D. Juan Enriquefrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común".

TERCERO

Por la representación procesal de don Juan Enriquese formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid, el 20 de febrero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 10 de enero de 1997 (rollo 2114/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 15 de diciembre de 1995 (rollo 775/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del I.N.S.S. para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Principado de Asturias en fecha 10-I-1997 (rollo 2114/96), se revoca la sentencia de instancia en la que se declaraba al actor, que en el expediente administrativo de invalidez fue reconocido por la UVAMI el día 26-X-1995, en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 19-XII-1995 y se le posibilita optar entre dicha prestación y la de jubilación contributiva, que solicitó en vía administrativa conjuntamente con aquélla y que le fue reconocida previamente por la Gestora con efectos desde la fecha de la petición, el 1-IX-1995. Se razona en la sentencia ahora impugnada que el hecho causante de la invalidez permanente absoluta debe situarse, no en la fecha de la solicitud, sino en la del examen de la UVAMI y en la misma el actor ya ostentaba la condición de jubilado, por lo que no se trata de un supuesto de ejercicio de un derecho de opción entre dos prestaciones (art. 112 LGSS) sino ante la imposibilidad de acceso a la prestación de invalidez permanente absoluta por parte de quien es ya pensionista de jubilación en la fecha a la que han de retrotraerse los efectos del reconocimiento de la incapacidad.

  1. - En la sentencia invocada como de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Málaga, en fecha 15-XII-1995 (rollo 775/92), en un supuesto de solicitud de pensión de invalidez permanente y posterior de jubilación antes de ser reconocido el beneficiario por la UVAMI, se confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, argumentando que "en la situación de jubilado, en definitiva, no es posible apreciar la invalidez absoluta, para admitir una incompatibilidad y reconocer la opción entre ambas pensiones, pero ello es siempre y cuando se trate de situaciones de jubilación y de invalidez permanente absoluta que se han originado sucesivamente en el tiempo, con una clara y evidente línea de separación, pero no cuando se contemplen dos situaciones protegidas que se hayan configurado simultáneamente en el tiempo".

  2. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora, exigido en el art. 217 LPL., pues partiendo de idéntica situación de los litigantes, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- Es ya consolidada doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en sus SSTS/IV 14-X-1992 (recurso 444/1992), 30-I-1996 (recurso 1636/1995) y 26-VI-1996 (recurso 1995/1995), la de que:

  1. "El art. 137 de la ... LGSS, al fijar las condiciones para ser beneficiario respecto a prestación por invalidez permanente, insiste en la exigencia de que el declarado en dicha situación haya de tener la condición de trabajador por cuenta ajena; condición que, aun cuando desde su consideración estricta requiere hallarse en alta al sobrevenir la contingencia, es atenuada con la figura de las situaciones asimiladas al alta, cuyos distintos supuestos manifiestan la potencial permanencia en el mercado de trabajo. Todo ello pone de relieve que al hecho causante de la invalidez ha de preceder el desempeño, en régimen laboral, de profesión u oficio o la posibilidad de hacerlo. Es claro, por tanto, que en el marco normativo del Régimen general, que es el que ahora interesa, no procede mecanismos protectores por situación de invalidez cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a jubilación pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral, con voluntario apartamiento de actividad de tal clase. Tan es así que el art. 145 de la ya mencionada LGSS, al regular la revisión de la invalidez, cuida en precisar que la misma requiere que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación." (STS/IV 14-X-1992).

  2. No se puede mantener la conversión de la pensión de jubilación en pensión de invalidez permanente anulando la resolución administrativa que hubiere reconocido esta última, pues "no procede reconocer pensión de invalidez cuando, como sucede también en el caso, con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a jubilación pensionada" (STS/IV 30-I-1996).

  3. Por último, en un supuesto análogo al ahora enjuiciado, de petición simultánea de pensión de jubilación e invalidez, la Sala declaró conforme a derecho la actuación de la Entidad Gestora que resolvió primero sobre la jubilación, denegando más tarde la invalidez por estar el actor ya jubilado, siendo el hecho causante de la invalidez posterior a la de jubilación, negando al recurrente la pretendida posibilidad de opción. En la citada STS/IV 26-VI-1996 se estableció, reiterando los argumentos contenidos en las sentencias antes referidas, que "esta Sala en múltiples sentencias que por lo reiterado no es necesario citar ha establecido como doctrina, que la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada, con carácter general, por la fecha del dictamen de UMVI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivos, irreversibles o invalidante con anterioridad, que no es el caso de autos ... pues el actor no estuvo antes de su petición de invalidez ni en ILT o en IP Provisional; en consecuencia, dado que en el presente caso el hecho causante de la pensión de jubilación, concedida en 29 de agosto de 1994, se produjo con efectos de julio de 1994, por reunir los requisitos legales por jubilarse el actor, la tesis del INSS al denegar la invalidez por estar ya jubilado cuando se produjo el hecho causante de la invalidez en 30 de agosto de 1.994, fecha del dictamen de la UMVI, es correcta".

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso por coincidir la solución adoptada por la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala. En efecto, el ahora recurrente, aunque estaba en situación de ILT cuando simultáneamente solicitó las prestaciones contributivas de invalidez permanente y jubilación, no consta en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que padeciera con anterioridad a la solicitud de invalidez unas lesiones residuales con carácter de definitivas, irreversibles e invalidantes que pudieran fijar el hecho causante de la invalidez con anterioridad a la fecha de su solicitud, lo que obliga a situar tal hecho, en su caso, en la fecha en que se emite el dictamen de la UVAMI, y resultando que en tal fecha el actor, a petición propia y dada su edad, ya disfrutaba de una pensión de jubilación, cabe declarar jurídicamente correcta la resolución denegatoria de la prestación de invalidez permanente efectuada por la Entidad Gestora, como se confirma en la sentencia ahora impugnada que no ha infringido los preceptos legales invocados por el recurrente. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Enriquecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Principado de Asturias en fecha 10-enero-1997 (rollo 2114/96), confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos 495/96 seguidos a instancia del ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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