STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2589/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD. Germánrepresentado y defendido por el Letrado D. Jesús Miguel Ruiz Oliva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de junio de 1994, en el recurso de suplicación número 897/93, articulado por la empresa Astilleros Españoles, S.A. contra la sentencia de 1 de febrero de 1993 del Juzgado de lo Social número 6 de los de Vizcaya en los autos número 303/91 seguidos a instancia del hoy recurrente contra la empresa anteriormente mencionada, Musini "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso ASTILLEROS ESPAÑOLES, representada y defendida por el Letrado D. Eduardo Pérez Fontán Álvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de Vizcaya dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Germán, prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Astilleros Españoles, S.A., en la factoría de Sestao, con la categoría profesional de especialista, antigüedad desde el 6 de Abril de 1.971, y salario de 175.000 pts. mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Mediante documento de finiquito-liquidación fechado el 10 de enero de 1.990, el actor recibe de la Empresa demandada la cantidad de 254.326 pts., declarándose saldado y satisfecho de los créditos que pudieron corresponderle, sin tener cantidad pendiente de reclamación o cobro frente a la Empresa.- 3º.- Con posterioridad, el 9 de Abril de 1.990, el actor recibió de la entidad aseguradora MUSINI la cantidad de 123.500 pts., importe del capital asegurado, en virtud de la póliza de Seguro Colectivo nº 41.002.633, concertada entre la Empresa demandada, y la expresada Aseguradora, con efectos de 1 de Enero de 1.987, y en la que figuraba como beneficiario el actor, firmando este el correspondiente finiquito- liquidación del siniestro derivado de su incapacidad permanente absoluta.- 4º.- Por Resolución de fecha 13 de Febrero de 1.990. dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S., se declara al actor, con efectos desde el 13 de noviembre de 1.989, en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta.- 5º.- El 13 de Junio de 1.989, las Centrales Sindicales U.G.T., CC.OO.y ELA-STV por una parte, y la División de Construcción Naval del I.N.I. suscriben un Acuerdo Marco en el que en su Apartado 1 se dispone que la vigencia del mismo y de los convenios afectados será de dos años, comenzando con carácter retroactivo el 1-1-89 y finalizando el 31-12-90. En el Apartado 6, referente a Seguro de Vida, se establece que para el supuesto de invalidez absoluta el capital asegurado será de un millón de pesetas.- El Convenio Colectivo de la Factoría de Sestao para 1.989-1.990 se firmó el día 2 de Febrero de 1.990, acordando las partes que el Acuerdo Marco suscrito el 13 de Junio de 1.989 quede incorporado como Anexo I al Convenio.- El art. 2 del Convenio, referente a su Ámbito Temporal, establece que entrará en vigor el día 1 de Enero de 1.989, teniendo vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1.990 inclusive. El art. 44 del Convenio dispone que se establece para todo el personal de este centro de trabajo un seguro de vida en las condiciones que fija el Acuerdo Marco de fecha 13-6-89, señalándose para la invalidez absoluta un capital de 1.000.000 pts.- 6º.- El actor presentó el 8 de Febrero de 1.991 papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., cuyo acto se celebró con el resultado de sin avenencia, reclamando de la empresa la cuantía de 871.000 pts. por el concepto de seguro de vida.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Germándebo condenar y condeno a la Empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., a que abone al actor la cantidad de ochocientas setenta y una mil pesetas (871.000 pts.); absolviendo libremente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y a la Entidad Aseguradora MUSINI, de los pedimentos contra dichos codemandados formulados por el actor.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Astilleros Españoles, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1.994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Astilleros Españoles S.A. frente a la sentencia de 1 de Febrero de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Germáncontra el recurrente, la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones.".

TERCERO

La representación procesal del recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de septiembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor cesó en la empresa demandada el día 10 de enero de 1990 y fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 1990 con efectos de 13 de noviembre de 1989. Formuló papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 8 de febrero de 1991 y luego demanda reclamando la indemnización pactada en convenio colectivo para tal situación de incapacidad y el Juzgado de lo Socia número 6 de Vizcaya dictó sentencia de 1 de febrero de 1993 estimatoria, la que fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 13 de junio de 1994 al entender que, aunque se trataba de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, no era aplicable el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que regía el plazo de un año a partir de la extinción del contrato señalado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues se trataba de una indemnización que nacía del convenio colectivo y de la relación laboral. Añade que tampoco sería aplicable al actor el convenio colectivo pues fue suscrito después de su cese en el trabajo y no le afecta a pesar del efecto retroactivo que se le otorga al pacto.

La representación del actor preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social de procedencia citando las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1989 y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 3 de julio de 1991 y de La Rioja de 8 de junio de 1993, aparte de otra del Tribunal Central de Trabajo. Argumentaba en su escrito, enunciando el núcleo de contradicción que en las sentencias citadas se entendía que las indemnizaciones otorgadas por el empresario o pactadas en convenio colectivo para casos de invalidez tenían naturaleza de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, sin que hiciera mención alguna a que trataran sobre el régimen de prescripción aplicable.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta como contrarias las sentencias citadas de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y La Rioja y la de esta Sala de 10 de abril de 1989. Esta última contempla un supuesto idéntico al presente y resuelve en sentido contrario a la sentencia recurrida, estimando que el plazo de prescripción aplicable a la mejoras voluntarias de la Seguridad Social es el de cinco años del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, pero esta sentencia no puede ser tenida en cuenta pues no fue citada en el escrito de preparación del recurso, incumpliendo el presupuesto necesario para tenerla como elemento de comparación según dispone el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como lo interpretan los dos Autos del Pleno de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 y múltiples resoluciones y sentencias de esta Sala.

Las sentencias de Cantabria de 3 de julio de 1991 y de La Rioja de 8 de junio de 1993 afirman el carácter de mejora voluntaria de la Seguridad Social de las indemnizaciones pactadas en convenio colectivo o dispensadas por la empresa para casos de invalidez, pero en ellas no se debate la cuestión del plazo de prescripción aplicable a estas prestaciones, por lo que se debe entender que no existe la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones para estimar que se produce la contradicción entre las sentencias comparadas a efectos de hacer viable este excepcional recurso, según dispone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otra parte no se aporta ninguna sentencia contraria respecto de la aplicabilidad de un convenio colectivo firmado después del cese del trabajador en la empresa, a pesar del efecto retroactivo que se concede a sus cláusulas.

TERCERO

En conclusión, como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el escrito de preparación del recurso adolece del defecto insubsanable de no señalar el núcleo de la contradicción y, de otra parte, las sentencias aportadas como contradictorias que habían sido citadas en aquél escrito no guardan la identidad sustancial que requiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que se debe inadmitir el recurso, lo que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor DON Germánen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 1994 que revocó la del Juzgado de lo Social número 6 de Vizcaya de 1 de febrero de 1993, recaída en autos seguidos a instancia del actor en contra de la empresa Astilleros Españoles S.A. y otro, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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