STS, 17 de Julio de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso191/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Consuelo, representada y defendida por la Letrada Dª Josefa García Lorente, contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Barcelona, en el juicio sobre prestación de invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra la entidad gestora.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona en los autos núm. 84/94, seguidos a instancia de María Consuelofrente a aquel en reclamación de invalidez permanente, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la Entidad Gestora recurrente de las prestaciones contra ella deducidas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La demandante, Doña María Consuelo, nacida el 31-3-1937, con D.N.I. núm. NUM000y afiliada a la Seguridad Social a través del Régimen General, con profesión habitual de cosedora, inició situación de I.L.T. el 25-6-93.- 2º: Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 19-10-93, se declaró que la demandante no acredita la carencia necesaria para lucrar una prestación de invalidez permanente no declarándose la existencia de grado alguno de invalidez.- 3º: Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 13-1-94, quedando agotada la vía administrativa.- 4º: La actora precisa acreditar 9 años cotizados, de los cuales 657 días deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores.- 5º: En el momento de iniciarse la I.L.T. la actora se encontraba en situación de paro no subsidiado, figurando inscrita como demandante de empleo; la actora quedó en desempleo el 25-12-91.- 6º: La demandante acredita 10 años y 8 meses cotizados de los cuales únicamente 274 días se encuentran comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al inicio de la situación de paro involuntario.- 7º: En el periodo de 15-11-54 a 13-4-62 la actora acredita 2.707 días cotizados; de 26-6-91 a 25-12-91 acredita 183 días, y 91 días de 26-12-91 a 25-3-92.- 8º: La demandante tiene una agudeza visual de 0,3 en ojo derecho y nula en ojo izquierdo; espondiloartrosis leve y artrosis en manos, con módulo de Heberden.- 9º: La base reguladora es de 50.949 pesetas mensuales". "Estimando íntegramente la demanda formulada por Doña María Consuelo, debo declarar y declaro a la misma en situación de invalidez permanente absoluta, con efectos desde 25-6-93 y con derecho al percibir de una pensión mensual inicial de 50.949 pesetas, equivalente al 100% de su base reguladora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª María Consuelo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de febrero de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por la propia Sala en 3-11-92 y 3-2- 93, por la de Andalucía, con sede en Granada, en 12-11-91, por la de Asturias en 11-3-94, por la de Canarias, con sede en Las Palmas, en 27-3-92 y por la de Galicia en 29-6-93.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso la cuestión de si las cotizaciones efectuadas al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967 son computables para cubrir la carencia específica necesaria a efectos de la prestación de invalidez permanente.

Se trata de una trabajadora respecto a la que, por resolución del INSS de 19-10-93, se declaró que no acreditaba la carencia necesaria para lucrar una prestación de invalidez permanente, no declarándose la existencia de grado alguno de invalidez. Se hace constar que la misma precisa acreditar 9 años cotizados, de los que 657 días deben estar comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores, y que acredita diez años y 8 meses cotizados, de los que únicamente 274 días se encuentran comprendidos dentro de esos diez inmediatamente anteriores a la situación de paro involuntario no subsidiado en que se encontraba al iniciarse la incapacidad laboral transitoria, el 25-6-93- Y también que acredita 2.707 días cotizados desde el 15-11-54 al 13-4-62 y otros 274 días desde el 26-6-91 al 25-3-92.

El Juzgado acogió la demanda, declarando a la trabajadora en situación de invalidez permanente absoluta. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación de la entidad gestora y revocó esa sentencia. Ello por entender que si la Ley 26/85 y el Real Decreto dictado para su desarrollo suprimen para determinadas situaciones protegibles el requisito del alta o situación asimilada, establecen en cambio nuevos periodos de cotización, cuales son las denominadas carencias genérica y específica, de manera que, si para cubrir la primera son computables las cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967, no lo son para cubrir la segunda.

SEGUNDO

Por la trabajadora se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la aludida sentencia de la Sala de Cataluña y se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por la propia Sala en 3-11-92 y 3-2-93, por la de Andalucía con sede en Granada en 12-11-91, por la de Asturias en 11-3-94, por la de Canarias con sede en Las Palmas en 27-3-92 y por la de Galicia en 29-6-93.

De estas sentencias no puede ser tomada en cuenta la de la Sala de Asturias, por carecer de firmeza. Las restantes contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales pero llegan, ello no obstante, a una solución distinta, acorde con las pretensiones de los respectivos demandantes.

Concurre, pues, la contradicción que abre la puerta al examen del recurso y es preciso pronunciarse en consecuencia sobre las infracciones legales denunciadas, que son las de la disposición transitoria tercera , núm. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 2.2 de la Ley 26/85, de 31 de julio, en relación con las prevenciones establecidas en el Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre.

TERCERO

La cuestión no ofrece ya dificultad alguna, al haber sido abordada y resuelta por la Sala, en el sentido en que lo hace la resolución impugnada, en su sentencia de 20 de junio de 1994, recaída en recurso de esta misma naturaleza y que contempla hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de aquella, con la única diferencia, intranscendente a estos efectos, de que la sentencia de la Sala se refiere a un supuesto de pensión de jubilación mientras que la de Cataluña ahora recurrida lo hace a uno de pensión de invalidez permanente. Y decimos que se trata de una diferencia intranscendente porque los argumentos de aquella son perfectamente aplicables a ésta desde el momento en que tanto una como otra prestación, la de jubilación y la de invalidez permanente, exigen en la Ley 26/85 el requisito de la carencia específica.

Se trata, dice la sentencia de 20-6-94, de determinar, a la luz de lo dispuesto por la transitoria tercera, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, si las cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967, correspondientes al Mutualismo Laboral, se hallan beneficiadas con una condición de "atemporalidad" que siga siendo operativa para el nuevo régimen de pensiones instaurado por la Ley 26/85 o, por el contrario, la carencia específica que establece dicha Ley no puede ser eludida con la mencionada ficción.

Reconoce la sentencia que esta Sala, con relación al régimen de jubilación establecido por la Ley de Seguridad Social de 1966, sentó criterio sobre la significación y alcance de lo dispuesto por la transitoria tercera, apartado 1, de la mencionada Ley (sentencias de 18 y 22 de marzo de 1982 y 27 de febrero de 1985, entre otras), como lo hizo también, ajustándose a dicha doctrina, el suprimido Tribunal Central de Trabajo. Pero añade en seguida que dichas jurisprudencia y doctrina de suplicación se proyectaban, según se ha dicho, sobre el régimen de pensiones que estableció la citada Ley de 1966 y con referencia a situaciones no demasiado distantes del tránsito normativo que había operado. Y que no es válido extender tal criterio al nuevo régimen de jubilación instaurado por la Ley 26/85, inserto en un sistema de cobertura total, caracterizado por la ampliación del periodo de carencia y supresión del requisito del alta, cuya vigencia se halla ampliamente distanciada de la aludida fecha de 1 de enero de 1967.

Y concluye afirmando que no es dudoso, conforme a lo que establece la transitoria tercera, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, que las cotizaciones efectuadas con anterioridad a tal fecha en el régimen de Mutualismo Laboral son desde luego computables para la carencia genérica que exige el artículo 2.1 de la 26/85; mas no deben serlo para la cobertura de la carencia específica que también requiere el citado artículo, pues, a tenor del mismo, dos años de cotización han de estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sin que tal requisito pueda ser solapado por una "atemporalidad" que no puede predicarse para el marco normativo por el que ha de regirse la jubilación pretendida.

CUARTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias que se invocan como contradictorias; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas (artículos 25 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Consuelocontra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Barcelona, en el juicio sobre prestación de invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...de 12 de noviembre de 1992, rec. 291/1992; 9 de octubre de 1995, rec. 1238/1995 y 26 de enero de 1998, rec. 548/1997. [54] STS 17 de julio de 1995, rec. 191/1995; 27 de septiembre de 1995, rec. 1320/1995 y Resol. de 17 de enero de 1988 y Circular de 19 de abril de 1988. [55] STS 29 de enero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR