STS, 13 de Julio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2097/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Fraile en nombre y representación de Dª Estefaníacontra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2596/93, formulado contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos sobre "indemnización póliza", seguidos a instancia de Dª Estefaníacontra CAMPOMANES HERMANOS S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

Ha comparecido en concepto de recurrido la MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Mendez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Octubre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda formulada por doña Estefaníacontra CAMPOMANES HERMANOS, S.A.; y MUTUA GENERAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas por la parte actora en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Jesús Ángeltrabajaba para la empresa demandada, Campomanes Hermanos, S.A., desde el 4.8.79 hasta el 23.12.82, fecha en que agotó la I.L.T. por enfermedad común, con la categoría profesional de ayudante minero. 2º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9.6.87 fue declarado afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos a partir del 24.3.87. 3º) Por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de León fue declarado afecto a invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis, con efectos económicos desde el 17.9.87 que ganó firmeza en 19.7.91. 4º) La empresa codemandada se dedica a la actividad de la minería del carbón. Tenía concertada Póliza de Seguros Individual contra accidentes con la Compañía Mutua General de Seguros desde el 14.7.82 hasta el 14.7.91, ascendiendo el capital asegurado a 2.500.000 pesetas. 5º) Con fecha 29 de Abril de 1993 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a Mutua General de Seguros ascendiendo el capital asegurado a 2.500.000 pesetas. 5º) Con fecha 29 de Abril de 1993 se celebro acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a Mutua General de Seguros y por intentado sin efecto respecto a Campomanes Hermanos, S.A.".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, se dictó sentencia el 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Estefaníacontra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por dicha actora contra CAMPOMANES HERMANOS, S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS,sobre INDEMNIZACION POR INVALIDEZ PERMANENTE y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por el Procurador D. Amador Fernández Fraile en nombre y representación de Dª Estefaníase interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la LPL, y se formulan las siguientes alegaciones: "I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción dicha. II) Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Quebranto producido en la Unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 31 de mayo de 1985, 28 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1987 y 26 de noviembre de 1991; así como las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Valladolid, de fechas: 27 de julio de 1993 y 19 de abril de 1994.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El esposo de la actora trabajó para la empresa "Campomanes Hermanos S.A.", con categoría de ayudante de minero desde el 4 de Agosto de 1979 a 23 de Diciembre de 1982 en que agotó la incapacidad laboral transitoria pasando a la situación de invalidez provisional. Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 9 de Junio de 1987 se declaró al trabajador afecto a una invalidez permanente total derivada de enfermedad común con efectos desde 24 de Marzo de 1987. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de León, firme el 19 de Julio de 1991, el trabajador fue declarado afecto a una invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis con efectos desde el 17 de Septiembre de 1987. La empresa demandada dedicada a la actividad de la minería del carbón, tiene concertada Póliza de Seguros individual contra accidentes con la Compañía Mutua General de Seguros desde el 14 de Julio de 1982 hasta el 14 de Julio de 1991, ascendiendo el capital asegurado a 2.500.000 ptas. Con estos hechos probados, la sentencia de 17 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, desestima el recurso de suplicación de que conoce, y confirma la sentencia desestimatoria de instancia que no dió lugar a la petición de la indemnización por mejora voluntaria convenida en el convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

El recurso cita y documenta como sentencias contrarias con la recurrida las dictadas por esta Sala en 31 de Mayo de 1985, 28 de Noviembre de 1986, 11 de Junio de 1987 y 26 de Noviembre de 1991 y las de 27 de Julio de 1993 y 19 de Abril de 1994, dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. En las sentencias traídas como contrarias se da lugar a las mejoras voluntarias acordadas en convenio, pese a que la invalidez derivada de silicosis es declarada cuando los trabajadores ya no prestan sus servicios en las empresas en que contrajeron la enfermedad profesional causante de su invalidez, y en este sentido son contrarias a la recurrida como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. Pero como reconoce en su propio informe, el criterio seguido por las sentencias de la Sala traídas como contrarias ha sido rectificado por sentencias dictadas en Sala General de 20 y 22 de Abril de 1994, en las que se establece que el criterio que debe prevalecer, con carácter general para las responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias de prestaciones de invalidez permanente, producida por una enfermedad profesional sobrevenida, es el de que no proceden estas responsabilidades cuando el trabajador ha cesado ya al servicio de la empresa por motivos diversos al de la enfermedad, pues este criterio aporta una mayor seguridad jurídica, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas e identificar también con seguridad a los empresarios y entidades aseguradoras responsables.

TERCERO

Es cierto que en el caso enjuiciado la distancia entre las fechas de efectos de una y otra invalidez no es amplia, la invalidez por enfermedad común tiene efectos desde 24 de Marzo de 1987 y la de silicosis desde 17 de Septiembre del mismo año. Pero esta proximidad entre ellas cuando se dejó de estar vinculado con la empresa demandada desde el año 1982, no es suficiente para variar el criterio adoptado en las sentencias que han quedado citadas, pues la invalidez provisional suspende el contrato, artículo 45 c) del Estatuto y la declaración de invalidez total lo extingue, artículo 49.5 del mismo texto legal, por lo que es claro que el trabajador tenía suspendida toda vinculación efectiva desde el año 1982 y extinguida ésta de modo definitivo con la empresa demandada meses antes de la fecha de efectos de la enfermedad profesional y años antes de su declaración. La sentencia recurrida ha seguido pues la doctrina unificada por esta Sala, por lo que procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefaníacontra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2596/93, formulado contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos sobre "indemnización póliza", seguidos a instancia de Dª Estefaníacontra CAMPOMANES HERMANOS S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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