STS, 12 de Abril de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso2642/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. TOMAS JAVIER GARCIA LOPEZ, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia, de fecha 4 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en recurso de suplicación nº 5.442/90, correspondiente a autos nº 230/90, del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 21 de Junio de 1.990, promovidos por dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de Mayo de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Silvia contra la sentencia de fecha 21-6-90 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en el procedimiento nº 230/90 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 21 de Junio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contienen los siguientes Hechos Probados: 1) La actora, Dª Silvia , nacida el 29-6-27, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar inició proceso de I.L.T. el 27-4-83, agotando el subsidio de invalidez provisional el 30-7-89 y siendo dada de alta médica el 30-6-89. 2º) En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27-10-89 se declaró a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y efectos desde el 31-7-89, sin derecho a percibir prestación económica correspondiente a dicha situación por no acreditar el período de cotización reglamentario. 3º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22-1-90. 4º) La actora padece: Lumbartrosis y gonartrosis derecha avanzada. Lesiones urticariformes de características ulcerosas en estudio. Alteraciones bioquímicas de perfil hepático. Moderada alteración ventilatorio mixta. Depresión reactiva-ansiosa. 5º) La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total asciende a 35.850 ptas. 6º) Con fecha 29-11-85 fue diagnosticada de Poliartrosis moderada avanzada y el 16-5-86 de espondiloartrosis moderada, por facultativos del Insalud. 7º) En el acto del juicio la actora desistió de la invalidez absoluta, solicitando se le reconozca el derecho a la prestación de invalidez permanente total reconocida en vía administrativa. 8º) La actora acredita 5 años y 2 meses de cotización.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la actora, Dª Silvia , debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ PERMANENTE, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de Julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue. FALLO: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en fecha 14 de Marzo de 1.989, a virtud de demanda deducida por María Teresa contra el citado recurrente sobre invalidez y, en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida, condenando al Instituto Nacional de la seguridad Social a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida que esta Sala fija en la suma de 20.000 pesetas".

CUARTO

Por el Letrado D. TOMAS JAVIER GARCIA LOPEZ, en nombre y representación de Dª Silvia , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro general del Tribunal Supremo el 8 de Septiembre de 1.992 y en el que alegó: I9 Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria del Real Decreto 1.799/1.985 de 2 de Octubre y falta de aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L.G.S.S. que nos define lo que ha de entenderse por "prestación causada". III) Sobre el quebranto producido en a interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 29 de Septiembre de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de Octubre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 30 de Marzo de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina requiere, como presupuesto ineludible de prosperabilidad, el de la contradicción entre las sentencias, dentro del mismo, comparadas, en mérito a la identidad sustancial de las cuestiones litigiosas, por aquéllas, resueltas -art. 216 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-, siendo, ya, requisitos, subsiguientes en el proceso valorativo aunque simultáneos en su concurrencia, los referidos a la infracción jurídica y al quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Aplicando tal principio básico del enjuiciamiento unificador de doctrina al caso que, hoy, ocupa la atención de la Sala, es de significar que no cabe apreciar una verdadera contradicción entre la doctrina sentada por la sentencia impugnada y la que mantiene la sentencia propuesta como término de comparación. Es cierto que la resolución recurrida niega a la parte que promueve el recurso el derecho a la prestación de invalidez permanente postulada en la demanda rectora de autos, pero no lo es menos que, dicha denegación, se apoya en el dato, libremente valorado por el Tribunal "a quo" y el que no cabe, por ende, enmendar dentro del presente recurso, en tanto no se advierta la existencia de una propia contradicción judicial, de que el cuadro lesivo presentado por la parte actora-recurrente, con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley 26/1.985, de 31 de julio, no entrañaba una propia situación de invalidez permanente total, para la profesión habitual de empleada de hogar.

TERCERO

La sentencia impugnada no se opone, por tanto, a la doctrina que emana de la sentencia propuesta como término de comparación, relativa a la posibilidad de considerar como fecha del hecho causante de la invalidez aquella en la que se manifestaron las lesiones determinantes de la misma, cuando dicha fecha es anterior a la vigencia de la Ley 26/1.985, de 31 de Julio. En este sentido, la resolución recurrida, a falta de una disposición de carácter intertemporal en esta última norma legal y en aplicación e interpretación de la Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1.982, del art. 2-2 de la mencionada Ley 26/1.985 y de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto de 2 de Octubre de 1.985 y, siguiendo, a su vez, un criterio mantenido por esta Sala del Tribunal Supremo, admite, con carácter excepcional, la posibilidad de fijación del hecho causante en la fecha de la aparición real del cuadro patológico determinante de la invalidez permanente, permitiendo, en consecuencia, la aplicación del período de carencia previsto por la normativa legal vigente a la sazón. Al pronunciarse en estos términos, no entra, por consiguiente, en contradicción con la sentencia invocada como término de comparación dentro del presente recurso unificador de doctrina que sustentan idéntica doctrina. La circunstancia de que la Sala, en uso de su libre facultad de valoración de la prueba practicada, llegue a la convicción de que el cuadro lesivo padecido por la parte actora recurrente, con anterioridad a la vigencia de la repetida Ley 26/1.985, no era constitutivo de incapacidad permanente total impide admitir la contradicción con la doctrina sentada por la sentencia que se propone como término de contraste.

CUARTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado por falta del presupuesto básico de la contradicción, sin que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 25 y 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. TOMAS JAVIER GARCIA LOPEZ, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia, de fecha 4 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 5.442/90, correspondiente a autos nº 230/90, sobre Invalidez Permanente, deducidos por dicha parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ La Rioja , 29 de Junio de 1999
    • España
    • 29 Junio 1999
    ...tercero denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, 18 de marzo de 1994, 14 de febrero y 29 de mayo de 1995 Dispone el citado artículo 1.252 que, "para que la presunción de c......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Septiembre de 2000
    • España
    • 21 Septiembre 2000
    ...le es inherente de la única acción extintiva -o de despido-, ejercitada. Así, entre otras muchas, cabe citar en ese mismo sentido a las STS de 12-4-93 o 8-6-98, o de esta misma Sala, de Añadido a lo anterior, tampoco existiría la indefensión que, como presupuesto también ineludible, conform......
  • SAP Valencia 50/2016, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...según profusa jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando tales actos propios están viciados por error ( SSTS 30-9-1992, 12-4-93 y 10-6-1994 ), que es lo que acontece en el "casus datus", como tampoco puede alegarse que se ha podido evitar el error activado con la debida ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 2704, 1 de Diciembre de 1998
    • España
    • 1 Diciembre 1998
    ...si se dilucidó el alcance salarial en tal modalidad procesal, lo que impide entrar a plantearlo de nuevo en proceso ulterior distinto (STS de 12-4-93). Así la ha entendido esta misma Sala, en una anterior Sentencia de 28-5-96, citada por la Partiendo de lo expuesto, resulta que también debe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR