STS, 28 de Abril de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1015/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de enero de 1992 (autos nº 1084/90), sobre PRESTACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida DON Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por invalidez permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- El actor D. Leonardo , nacido el 31-7-32, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , con categoría profesional de Tornero Oficial de 1ª. 2.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente, Grado de Total Cualificada, con efectos de fecha 11-12-87, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de fecha 14- 2-89. 3.- Solicitada por el actor la revisión de Grado le es denegada por Resolución del INSS, de fecha 9- 10-90. Interpuesta Reclamación previa le fue desestimada en fecha 12-11-90. 4.- Las partes muestran su conformidad con la base reguladora que asciende a 99.596 ptas. y la fecha de efectos de 13-11-90. 5.- Padece el actor: "POLIARTROSIS": "COLUMNA CERVICAL: Movilidad limitada a la flexión, a la inclinación lateral así como a la rotación. Dolor a la palpación difuso de masas paravertebrales y músculos trapecios. HOMBROS: Limitación dolorosa de los últimos grados de los movimientos de aducción/abducción y anteversión/retroversión. CODO Y MUÑECA: Artralgias migratorias. COLUMNA LUMBAR: Lumbalgía crónica agudizada en ciertas posiciones del raquis, así como tras un tiempo de bipedestación. RODILLAS: Limitación dolorosa de los últimos grados de flexión y cepillo doloroso. COLUMNA CERVICAL: Discopatía C5-C6 y C6-C7. Osteofitos anteriores en C5-C6. Signo de Baastrup (contacto de apófisis espinosas con signos de usura). COLUMNA LUMBAR: Raquisquisis S1. Condensamiento por comprensión de cuerpos vertebrales. Osteofitos anteriores en L5 y S1. Intensa calcificación de aorta abdominal. RODILLAS: Redondeado de superficies articulares. Malposición de rótula derecha. Calcificaciones capsulares. Zonas periféricas de reabsorción ósea". Dolencias degenerativas generalizando que han devenido en una artrosis muy severa, con dolor constante, y agravados desde el años 1987 hasta la actualidad, sin posibilidad de recuperación ni aplicación de tratamiento farmacológico paliativo del dolor intenso que producen, debido a una intolerancia medicamentosa del actor, y que le impiden totalmente la realización de trabajo alguno, al no poder permanecer ni sentado ni de pie.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta con origen de enfermedad común y condenaba a dichas entidades demandadas al abono de pensión vitalicia y mensual del cien por cien de su base reguladora.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de junio de 1989, y las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero, 10 de mayo y 20 de noviembre (2), todas de 1985.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de abril de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por Providencia de 8 de mayo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 21 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos contradicciones se producen, según la entidad recurrente, entre la sentencia impugnada y las aportadas para comparación. De acuerdo con las alegaciones, la primera de ellas afecta a la doctrina de la suficiencia de hechos probados en su aplicación a las sentencias de revisión de incapacidades por agravación del estado del inválido; y la segunda al carácter abusivo o no de la interposición del recurso de suplicación por parte de la entidad gestora en supuestos de revisión jurisdiccional en la instancia del grado de invalidez reconocido en vía administrativa. Las sentencias aportadas para sostener la primera de las contradicciones señaladas son las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de junio de 1989 y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1985; para el segundo tema de contradicción se alegan las sentencias de esta Sala de 19 de enero, 10 de mayo y 20 de noviembre, todas del año 1985.

SEGUNDO

La contradicción alegada respecto de la suficiencia de los hechos probados en las sentencias de revisión de incapacidades por agravación no es de apreciar. Las dos sentencias aportadas para contraste anulan las recurridas en los litigios respectivos por no indicar el cuadro patológico del inválido después de la agravación aducida, limitándose a consignar el existente antes de la misma. No es éste el caso de la sentencia ahora impugnada, en la que falta la descripción de las dolencias que habían dado lugar a la anterior graduación de invalidez, pero no el cuadro patológico actual, que es el que ha de ser apreciado a efectos de resolver sobre su revisión.

Esta diferencia en los hechos procesales es sustancial, por lo que no cabe hablar de contradicción entre las sentencias comparadas, en el sentido del art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL). A efectos de la valoración comparativa que subyace en la revisión de incapacidades por agravación puede resultar conveniente siempre consignar los cuadros patológicos respectivos antes y después de la agravación. Pero mientras la omisión del segundo priva de elementos de juicio imprescindibles, no ocurre necesariamente igual con la omisión del primero.

TERCERO

Para el análisis del segundo tema de contradicción conviene partir del razonamiento de la sentencia impugnada. Esta afirma la inutilidad manifiesta (y consiguiente carácter abusivo) del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora. Tal afirmación se asienta en la evidencia para el órgano enjuiciador de que el cuadro patológico que figuraba en los hechos probados de la sentencia de instancia había de conducir necesariamente a la declaración de invalidez absoluta decidida en dicha resolución. La sentencia concluye, en consecuencia, con pronunciamiento desestimatorio, si bien la afirmación del ejercicio abusivo del derecho al recurso no da lugar a sanción.

Basta la anterior exposición de la ratio decidendi de la sentencia recurrida para advertir la dificultad de encontrar sentencias contradictorias con la recurrida, que resuelvan de manera distinta litigios idénticos. Es patente que la apreciación de abuso procesal por parte del órgano jurisdiccional depende de múltiples circunstancias que no es fácil que coincidan en casos judiciales distintos, por lo que la existencia y la acreditación de la relación de contradicción de resoluciones con valor referencial resulta poco probable.

Así sucede en el presente recurso, en el que la entidad gestora omite respecto de este tema de contradicción la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" que exige para su viabilidad el art. 221 TA LPL. Falta por completo en el escrito de formalización el análisis de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, efectuado de manera individualizada para cada una de las sentencias aportadas a efectos de comparación, que es necesario para sustanciar y entablar debidamente el debate procesal por parte de quien interpone el recurso. Y siendo ello así esta Sala no puede ni debe entrar en el enjuiciamiento del tema propuesto, de acuerdo con lo que en este punto informa el Ministerio Fiscal. Además, en la medida en que no se ha derivado en el fallo consecuencia sancionatoria de la afirmación de abuso del derecho al recurso, no existe pronunciamiento independiente de la sentencia recurrida que pudiera en realidad ser objeto de impugnación.

CUARTO

La conclusión de las consideraciones anteriores es que el recurso del INSS debe ser inadmitido, pronunciamiento de inadmisión que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de de fecha 29 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de DON Leonardo , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR INVALIDEZ PERMANENTE.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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