STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1349/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Ramos Ballesteros, en la representación que ostenta de Dª Filomena , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de marzo de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la dictada el 23 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Instituto, sobre revisión de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1993 el Juzgado de lo Social nº.3 de Oviedo dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por Filomena se acuerda dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres por la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de Incapacidad Permanente Total reconocido a la actora, condenando a dicho Instituto a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias derivadas de la misma y concretamente con el abono de la prestación que hasta el 1 de marzo de 1993 venía percibiendo la demandante por tal concepto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º: La demandante tiene concedido el grado de Incapacidad Permanente total por sentencia de este Juzgado de lo Social de 24 de febrero de 1990, invalidez que se le reconoció en base al siguiente diagnóstico: cervicoartrosis, gonartrosis bilateral con condropatía; espondiloartrosis y discoartrosis dorsal y lumbar, raquialgias más acusadas a nivel cervical y lumbar con irradiación branquial y ciática que se exacerban con el esfuerzo. Función dolorosa en ambas rodillas; insuficiencia vertebro basilar.- 2º: Habiendo presentado solicitud de revisión por agravación fue examinada por la UVMI el 28 de enero del presente año y la Comisión de Evaluación de Incapacidades por resolución de veintisiete de febrero acordó declarar la procedencia de la revisión por mejoría del grado de invalidez reconocido a la actora declarando asimismo que no se encuentra afectada de invalidez permanente en ningún grado por lo que desde el 1 de marzo de 1003 deja de percibir la pensión reconocida.

Contra esta resolución interpone la actora dos reclamaciones previas, una dirigida a desvirtuar la citada resolución en la que se declara en situación de no invalidez y otra, por la que se sigue procedimiento distinto por la que insiste en su petición inicial de que se le revise por agravación el grado de invalidez que le fue reconocido en su día.- 3º: La demandante padece en la actualidad cervicouncoartrosis con pinzamiento posterior C4 C5 espondiloartrosis lumbar, osteoporosis difusa, no se aprecian alteraciones degenerativas en las rodillas.- 4º: La base reguladora de la prestación que percibe la actora asciende a 42.380 pesetas mensuales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , la cual dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1994, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª Filomena sobre incapacidad permanente total y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la recurrente de las peticiones de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Filomena , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas con fechas 11 de julio de 1991, 25 de marzo de 1992 y 28 de septiembre de 1992, respectivamente dictadas por las Salas de lo Social de Burgos, Galicia y Asturias.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 1994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día2 de diciembre de 1994 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia contra la que la beneficiaria demandante ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 18 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Su pronunciamiento, revocatorio del de instancia, desestima pretensión que se fundaba en la prohibición de que las entidades gestoras revisen por si mismas actos declarativos de derechos y cuyo objeto era que se dejara sin efecto la resolución del INSS, recaída en expediente de revisión de incapacidad, por la que, en razón de apreciar mejoría, se declaraba que dicha beneficiaria no se encontraba afecta de invalidez permanente en grado alguno y se acordaba que con efectos de 1 de marzo de 1993 se dejaría de abonar la pensión por invalidez permanente total que venía percibiendo aquella.

  1. - Según la ya inalterada versión judicial de los hechos, el 24 de febrero de 1990 se dictó sentencia en anterior proceso por la que se declaraba que las dolencias que padecía la aludida beneficiaria, descritas en el relato histórico, situaban a la misma en invalidez permanente total y se condenaba al INSS al pago de la correspondiente pensión. En enero de 1993, dicha beneficiaria, alegando agravación, instó revisión del grado de invalidez, lo que determinó se siguiera procedimiento administrativo, resuelto en tal vía en los términos indicados. En la mencionada declaración de hechos probados se describen las secuelas actuales de la hoy recurrente, habiendo desaparecido algunas de las padecidas anteriormente.

  2. - La cuestión que vuelve a plantearse en el recurso es si la ley faculta al INSS para actuar como lo hizo o, por el contrario, la revisión de la incapacidad, fundada en mejoría, obligaba a la citada gestora a acudir a la vía jurisdiccional para poder dejar sin efecto la invalidez pensionada que estaba reconocida.

SEGUNDO

1.- Afirma la recurrente que la sentencia que combate, al resolver la cuestión antes expuesta en los términos indicados, incurre en contradicción con las sentencias de 11 de julio de 1991, 25 de marzo de 1992 y 28 de septiembre de 1992, respectivamente dictadas por las Salas de lo Social de Burgos, Galicia y Asturias. Estas sentencias ya fueron citadas en el escrito de preparación -con error en la fecha de la última, aunque identificada suficientemente, en tanto que se precisaba el número del recurso- y han sido aportadas mediante las correspondientes certificaciones, en las que se hace constar su firmeza.

  1. - Conforme acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no es de apreciar la contradicción con respecto a la de 11 de julio de 1991, ya que su pronunciamiento anula la sentencia de instancia por insuficiencia de la declaración de hechos probados. Tampoco por lo que respecta a la de 28 de septiembre de 1992, pues en ella se aprecia que no medió mejoría, siendo incidental la referencia que hace al artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, debe entenderse que con la aportación de la de 25 de mayo de 1992 se ha acreditado la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad consagrado en el artículo 216 de la citada ley, dado que en la misma se resuelve con pronunciamiento distinto la cuestión ahora suscitada, siendo sustancialmente iguales los elementos que configuran ambas pretensiones.

TERCERO

1.- Sostiene la parte recurrente que la sentencia que recurre infringe el artículo 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15/1991, de 28 de enero. Alega en síntesis que el cese en el pago de pensión de invalidez permanente, con fundamento en que se hubiera producido mejoría en las dolencias que determinaron su reconocimiento, no puede hacerlo directamente el INSS, ya que para ello precisa instar el correspondiente proceso.

  1. - Sobre la cuestión planteada, esta Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con la sentencia de 29 de octubre de 1993, citada por el Ministerio Fiscal en su informe, y con las posteriores de 9 de mayo y 24 de septiembre de 1994, en las que se reitera la doctrina sentada por la primeramente mencionada.

    Conforme a dicha línea jurisprudencial, interpretativa del artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social y 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de la situación de invalidez permanente anteriormente reconocida, acordada por la entidad gestora con base en la apreciación de mejoría y encauzada por el procedimiento administrativo reglamentariamente establecido, produce válidos efectos directos, sin que, por tanto, sea necesario que dicha entidad gestora haya de dirigir demanda frente al beneficiario afectado, pues el citado artículo 144.1 no es aplicable a la revisión de la invalidez por mejoría de las dolencias, teniendo en cuenta que el acto administrativo que acuerda la revisión parte de situación distinta de la que fue considerada por el que efectuó el reconocimiento, por lo cual no cabe entender que la revisión afecta a éste, ya que atiende a nueva situación que incide en las aptitudes presentes del beneficiario.

  2. - La sentencia recurrida se ajusta a la línea jurisprudencial expuesta, sin hacerlo, por el contrario, la que ha sido utilizada como término de comparación. No son de apreciar, por tanto, las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el recurso, como informa el Ministerio Fiscal. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Ramos Ballesteros, en la representación que ostenta de Dª Filomena , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de marzo de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la dictada el 23 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Instituto sobre revisión de invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

73 sentencias
  • STSJ Canarias 1769/2009, 15 de Diciembre de 2009
    • España
    • 15 Diciembre 2009
    ...por ello exige una calificación también diferente». Lo mismo reiteran las sentencias del TS de 24 Sep. 1994 (recurso 707/1994), 12 Dic. 1994 (recurso 1349/1994) y 14 Dic. 1994 (recurso 1449/1994 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en distintas sentencias, como la de 20 de diciembre de......
  • STSJ Canarias 687/2011, 13 de Mayo de 2011
    • España
    • 13 Mayo 2011
    ...ello exige una calificación también diferente». Lo mismo reiteran las sentencias del TS de 24 Sep. 1994 (recurso 707/1994 ), 12 Dic. 1994 (recurso 1349/1994 ) y 14 Dic. 1994 (recurso 1449/1994 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en distintas sentencias, como la de 20 de diciembre de 1......
  • STSJ Canarias 1374/2006, 16 de Noviembre de 2006
    • España
    • 16 Noviembre 2006
    ...por ello exige una calificación también diferente». Lo mismo reiteran las sentencias del TS de 24 Sep. 1994 (recurso 707/1994), 12 Dic. 1994 (recurso 1349/1994) y 14 Dic. 1994 (recurso 1449/1994 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en distintas sentencias, como la de 20 de diciembre de......
  • STSJ Canarias 258/2011, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28 Febrero 2011
    ...ello exige una calificación también diferente». Lo mismo reiteran las sentencias del TS de 24 Sep. 1994 (recurso 707/1994 ), 12 Dic. 1994 (recurso 1349/1994 ) y 14 Dic. 1994 (recurso 1449/1994 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en distintas sentencias, como la de 20 de diciembre de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los delitos contra los derechos de los trabajadores: Lo que sobra y lo que falta
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVII, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...septiembre de 1994); de traslado de un trabajador a un puesto de trabajo insalubre y patentemente inadecuado para su formación (STS de 12 de diciembre de 1994); de coacciones para el abandono del puesto de trabajo en forma de mala gestión y de supresión de la electricidad y de la calefacció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR