STS, 24 de Enero de 2002

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:9845
Número de Recurso1903/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado Don Antonio Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2.000, en actuaciones seguidas por DON Darío , contra la mencionada entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO "Que estimando la demanda formulada por Don Darío frente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la C.A. de Madrid, declaro que ha lugar a revocar y dejar sin efecto las resoluciones de 19 de julio y 20 de octubre de 1.999 aquí impugnadas, condenandose a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento con los efectos al mismo inherentes".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Al demandante D. Darío , le hubo sido reconocida una pensión no contributiva por invalidez siendo así que, además de la pensión ordinaria de 521.920.-ptas anuales para el año 1.998, el actor tiene reconocido el "complemento por necesidad de otra persona" equivalente al 50% de la cuantía de la pensión, ya que necesita del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer o análogos. en consecuencia, para el año 1.998 la pensión total que le vino siendo satisfecha ascendió a 782.880.-ptas anuales. 2º) Según certificación padronal del Ayuntamiento de Madrid, expedida el 3 de marzo de 1.999, en el domicilio de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 -NUM001 . conviven, además del demandante, Don Cesar (padre del actor) Doña Soledad (hermana del actor) y Doña Cristina . 3º) Según sus declaraciones del I.R.P.F. correspondiente al año 1.998, los ingresos de Don Cesar ascendieron a 2.327.738.-ptas y los de Doña Soledad a 1-341-147.-ptas. Damos por reproducidas dichas declaraciones tributarias, copia de las cuales obran incorporadas a las actuaciones. 4º) Por resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la C.A. de Madrid de 19 de julio de 1.999, se acordó "extinguir el derecho a la pensión no contributiva que le fue concedida como consecuencia de la revisión realizada en base a la declaración anual de ingresos presentada ... y con los efectos económicos desde el día 1 de enero de 1.998, por ... superar los recursos de la unidad económica de convivencia, de la que Vd. forma parte, el limite de acumulación de recursos forma parte, el límite de acumulación de recursos establecidos..., ingresos de la u.e.c. en 1.998.... 5.681.956 límite de acumulación de recursos de la u.e.c. en 1.998.... 4.044.880. como consecuencia de la extinción del derecho, deberá Vd. proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, correspondientes al período desde 1 de enero de 1.9988 hasta el 31 de julio de 1.999, por importe de 1.238.400.-ptas". 5º) Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 20 de octubre de 1.999. no obstante, en dicha resolución se corrigió la anterior en el sentido de considerar como número de miembros de la u.e.c. tres personas (el actor, su padre y su hermana). 6º) La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 29 de noviembre de 1.999, solicitándose en su "suplico" que "acuerde la revocación de la resolución impugnada con todos los efectos legales...".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2.001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado doña Alicia Pérez Yuste en representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, de fecha 22 de marzo de dos mil en virtud de demanda formulada por Darío , contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de Seguridad Social-invalidez no contributiva, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de enero de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso, es sí a efectos de una prestación no contributiva de invalidez, el límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia debe fijarse teniendo en cuenta exclusivamente el importe de la pensión de invalidez no contributiva o bien ha de adicionarse a dicha cuantía el complemento de ayuda de tercera persona.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de contraste, dictadas ambas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid en 8 de marzo de 2.001 y 31 de marzo de 1.998; en ambos casos se trata de beneficiarios de una pensión no contributiva de invalidez, con complemento de ayuda de tercera persona, que ven extinguido su derecho por superar las rentas de su unidad familiar el límite de ingresos establecidos anualmente conforme a la cuantía fijada para las pensiones no contributivas; en el caso de la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, estima debe computarse en el límite de ingresos no solo la cuantía fijada para las personas no contributivas, sino también la cuantía de ayuda a terceras personas, mientras en la de contraste el pronunciamiento es de signo contrario, confirmando el criterio de la gestora que entendía solo debía computarse en el límite de ingresos la cuantía de la pensión no contributiva, excluyendose la ayuda de terceras personas, como pretende el beneficiario. Debe significarse que en la sentencia recurrida se razona el cambio del criterio seguido por dicha Sala en la ahora citada de contraste, si bien en contra de la que alega la parte impugnante del recurso, ello no es óbice, que a efectos del art. 217 de la L.P.L., pueda invocarse, como contraria la misma.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, se alega como infracción legal vulneración del Real Decreto 357/91 de 15 de marzo por el que se desarrolla en materia de personal no contributivo la Ley de 26/98 de 20 de diciembre, en concreto su artículo 2, 11 y 14, alegando que de la redacción del art. 2, cuando dice que la cuantía de la pensión de invalidez se incrementa con un complemento siempre que siendo el porcentaje de minusvalía igual o superior al 75% sea necesario el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, se deducía, que estamos ante un concepto --complemento--, distinto de la pensión.

CUARTO

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida: A) El artículo 144-1 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio por el que se aprobó el T.R. L.G.S.Social, entre los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez no contributiva, establece, en su apartado d), carecer de rentas o ingresos suficientes, considerando que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en computo anual de las mismas sea inferior al importe también en cómputo anual, a la prestación. En su número 2, se establece que los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía en cómputo anual de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes menos uno. Por último en el apartado tres se dice que cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendentes en primer grado lo límites de acumulación de recursos, serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicación el apartado 2. B) En el R.D. 357/91 de 15 de marzo por el que se desarrolló la Ley 26/90 de 20/12 y en el art. 145-6 de la L.G. S. Social se establece un incremento de la cuantía de la pensión de invalidez con un complemento cuando el beneficiario tuviera necesidad de ello para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, correr o análogas, siendo su importe equivalente al 50% de la cuantía de la pensión que se fije anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. C) una interpretación integradora de ambos preceptos, de acuerdo con la finalidad protectora de la Seguridad social, lleva a la conclusión, como razona, ampliamente la sentencia recurrida, de que a efectos del límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia, debe computarse, en el caso de autos, no solo el importe de la pensión de invalidez, sino también el complemento de ayuda de terceras personas, pues así resulta de la dicción literal del art. 2 del R.D. 357/91 cuando habla de un incremento de la cuantía de la pensión de invalidez, con dicho complemento, lo que refleja que el complemento forma parte de la pensión y en una situación similar a lo que sucede en a la Gran Invalidez en las pensiones contributivas, obedeciendo a dos situaciones de necesidad distinta pues no es lo mismo la situación de quien está impedida de realizar los actos más esenciales de la vida, tales como desplazarse, vestirse, comer, análogas, de quien pese a su invalidez, puede por sí solo realizar tales actos, ya que la primera situación conlleva realizar mayores gastos de la familia. D) la tesis de la recurrente, y de la sentencia de contraste, rectificado, por la propia Sala conduce al absurdo de penalizar al invalido que necesita la ayuda de una tercera persona frente a quien no la necesita.

QUINTO

Todo lo dicho, lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado Don Antonio Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2.000, en actuaciones seguidas por DON Darío , contra la mencionada entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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