STS, 21 de Abril de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:3406
Número de Recurso3950/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Eduardo M.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de septiembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de fecha 3 de abril de 1.998, en actuaciones iniciadas por la entidad ahora recurrente, contraD.J.A.S.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO, "Estimando en parte la demanda interpuesta por el INSS y TGSS contraJ.A.S.M.y en virtud de lo que antecede, declaro la nulidad de la resolución dictada por el actor con fecha 23 de septiembre de 1.986, que reconoció al demandado el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total del régimen general de la Seguridad Social. Condeno al último a devolver al primero la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES PTAS. 197.583.-ptas le absuelvo del resto de pedimentos que se formulan".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Por resolución del INSS de fecha 23 de septiembre de 1.986 se reconoció al demandado en el presente procedimiento Joaquín A.S.M., una pensión de incapacidad permanente total del régimen general de la Seguridad Social en la cuantía inicial de 37.222.-ptas con efectos desde el 30 de septiembre de 1.986, computándosele como años cotizados en el mismo los que constan en los folios 42 a 45 de los autos y una base reguladora derivada de tal de 58.400.-ptas, con derecho a percibir el 55% de la última. 2º) El actor ha venido trabajando para las empresas que constan en el folio 18 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Ha cotizado exclusivamente a la Mutualidad de Empleados de Notarias con arreglo a las bases y fechas que también constan en el expediente administrativo y ello por las contingencias comunes, excepto las de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia. 3º) El INSS reconoció al actor de forma errónea el derecho a percibir la prestación que se anticipa, sin que conste que el actor ocultara que era empleado de Notarias, y sin que tampoco se acredite que estuviera en ese tiempo, previa o simultáneamente percibiendo otra prestación de la Mutualidad correspondiente. 4º) El INSS reclama del actor la restitución de la suma de 4.153.296.-ptas correspondientes el período 1.992 a 31 de diciembre de 1.996, en los términos y por los conceptos que constan en su escritorio de demanda y que aquí se tienen por reproducidos, así como las sumas cobradas en momento posterior, hasta dictarse sentencia a razón de 65.861.-ptas mensuales para el año 1.997, con derecho a dos pagas extraordinarias del mismo importe interesando la declaración de nulidad de la resolución por la que se le reconoce la pensión.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de septiembre de 1.998, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D.J.A.S.M., contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1.998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, y desestimación del interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella al demandado".

CUARTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 15 de diciembre de 1.995.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de abril del 2.000, en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 1.997, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en petición de que se declarara la nulidad del reconocimiento de pensión de invalidez a quien únicamente habrá cotizado a la Mutualidad de Empleados de notarias, de la que percibía la pensión correspondiente, careciendo de cotización, para tal situación, en el Régimen General de la Seguridad Social.

Consta en los hechos probados que por Resolución del INSS de 23 de septiembre de 1.986 se le reconoció al demandado pensión de incapacidad permanente total en el R.G.S.S., sin que haya cotizado a la Seguridad Social, haciendole únicamente a la mutualidad de empleados de notarias por las contingencias comunes, excepto las de invalidez, muerte, jubilación y supervivencia; el INSS reclamó al beneficiario la restitución de la suma de 4.153.296.-ptas correspondiente al período 1.992 a 31 de diciembre de 1.996, así como la sumas cobradas posteriormente hasta que se dicte sentencia a razón de 65.861.-ptas mensuales en el año 1.997 con derecho a dos pagas extraordinarias del mismo importe. Debe significarse que en suplicación se suprimió el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en el que se decía que el INSS por error reconoció la pensión, sin que constara que el beneficiario ocultara que era empleado de Notarias, ni se acredite que estuviese en ese tiempo, previa o simultáneamente percibido otra pensión de la Mutualidad, por entrañar dicho hecho probado una predeterminadión del fallo. La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda declarando la nulidad de la Resolución de 23 de septiembre de 1.988 condenando al demandado a devolver el importe de los tres últimos meses. Tanto el INSS, como el codemandado recurrieron en Suplicación la sentencia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 14 de septiembre de 1.998, desestimó el recurso del INSS, y estimó el del demandado revocando la sentencia de instancia absolviendo a este último, al acoger la excepción de prescripción, al considerar sometida la acción de nulidad del acto de reconocimiento de la prestación, al plazo de cinco años, del art. 145-3 de la L.P.L., al ejercitarse una acción de revisión de un acto declarativo de un derecho del demandado en perjuicio del mismo, en virtud de lo previsto en el número 1 de este precepto, por lo que siendo la Resolución cuya revisión se pide en 1.983, es claro que ya había transcurrido el plazo de cinco años; en la sentencia se negaba fuera de aplicación el art. 62-1 f de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en relación con el art. 9-3 de la C.E. y 6.3 del C. Civil por razones temporales, ni tampoco el art. 47 de la Ley de 1.958 por no estar ante un supuesto de nulidad radical previsto en dicho artículo 47, sosteniendo que en todo caso podrá tener encaje en el apartado f) del número 1 del art. 62 de la Ley de 1.992, si bien excluía el procedimiento de anulabilidad del art. 103-1º) de esta misma Ley, refiriendo el trámite como ya se ha dicho al art. 145-3 de la L.P.L. Frente a dicha sentencia el INSS preparó el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de 15 de diciembre de 1.995, firme cuando se dictó la recurrida.

En esta sentencia se contempla un supuesto análogo al aquí enjuiciado, en cuanto se trata de una pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que fue reconocido a quien no tenía carencia suficiente en dicho sistema protector, concluyendo la Sala que era un acto contrario al ordenamiento jurídico, incurso en la nulidad establecida por el art. 6-3 del C. Civil, como norma genérica, y en el art. 62-1 f) de la Ley 26 de noviembre, número 30/1992 y en consecuencia la acción para obtener la declaración de esta nulidad no está sometida a plazo alguno.

No afecta a dicha contradicción el que haya diferencias entre las respectivas pensiones (invalidez en la recurrida y SOVI), pues hay la necesaria diferencia o discrepancia doctrina, entre una y otra sentencia, porque en la recurrida se somete a la Entidad Gestora al plazo de cinco años para poder demandar la nulidad de su propia Resolución, que ha reconocido un derecho a un administrativo, mientras que en la de contradicción, partiendo de la ilegalidad de conceder una pensión a quien no tiene carencia para ello, se concluye que no hay plazo cuyo transcurso enerve la acción dirigida a declarar la nulidad del acto carente de un requisito exigido legalmente.

TERCERO.- Establecido el requisito de contradicción, debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas, en el presente Recurso por la Entidad Gestora, concretadas en la no aplicación del art. 6-3 del C. Civil, art. 62-1 f) de la L.R.J.A.P. y P.C. e indebida aplicación del artículo 145-3 de la L.P.L., preceptos que le sirven de base para sostener la naturaleza imprecriptible de la acción ejercitada.

Esta Sala en su sentencia del Pleno de 15 de noviembre de 1.999, (R. 868/98) ya se pronunció en un supuesto similar desestimando el recurso del INSS entendiendo que por tratarse de un supuesto de anulabilidad debía aplicarse el art. 145-3 de la L.P.L., y que por tanto el límite temporal de la revisión del reconocimiento del derecho era el de cinco años.

En dicha sentencia se analizaron las infracciones denunciadas, llegándose a la anterior conclusión por lo siguiente: a) no es necesario para sostener la imprescriptibilidad de la acción de la Gestora para instar la nulidad de Resoluciones, dentro de su campo de competencia propias, diseñados en este caso, por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, en concreto en su art. 1-1-1 acudir al art.

6-3 del C. Civil; b) tampoco es de aplicación el art. 62-1 f) de la Ley 23 de noviembre de 1.992 nº 30/92, porque el acto cuya nulidad se postula nació a la vida jurídica el 1 de marzo de 1.983 (en el caso del presente recurso el 23 de septiembre de 1.986), no entrando en vigor dicha Ley hasta el 27 de febrero de 1.993, habida cuenta del plazo de "vacatio" establecido por su Disposición Final 1ª de tres meses y su publicación en el B.O.E. de 27 de noviembre anterior; c) en consecuencia estamos ante un supuesto de anulabilidad previsto en el art. 145-3 de la L.P.L., debiendo aplicarse el plazo de prescripción aquí establecido "pues este precepto no distingue entre nulidad radical y simple anulabilidad a los efectos de rev isión, "razón por la cual no es relevante para la decisión del caso la vigencia de la Ley 30/92"; d) a lo anterior se añadía que dado la inexistencia del deber por parte del beneficiario de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, revisar pasados más de dicho plazo el derecho a la prestación negando el derecho a la misma, por no tener hecha las cotizaciones necesarias, colocaría al beneficiario en una situación de clara indefensión.

CUARTO.- Dicha doctrina debe ratificarse en cuanto a la no aplicación del art. 6-3 del C. Civil ni del art. 6-2 f) de la Ley 30/92 por razones temporales, pero debe profundicarse y matizarse el resto de sus razonamientos, en el sentido siguiente:

  1. El régimen de la eficacia de las normas jurídicas tiene una norma básica en nuestro derecho, cual es la que se contiene en el art. 6.3 del Código Civil en el que se dispone que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contravención", precisamente esta excepción es la que concurre en materia de nulidad de los actos administrativos y particularmente de los de la Seguridad Social, para los que existe una normativa específica aplicable que no excluye el art. 6-3 del c. Civil, si no que viene a completarla, regulandose lo que este precepto preve, en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 -arts. 47 y 48-, como en el de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proc edimiento Administrativo Común -arts. 62 y 63-, y en la propia Le de Procedimiento Laboral.

  2. La nulidad de un acto administrativo como fue la Resolución de la Gestora, de 23 de septiembre de 1.986, que reconoció al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, por la norma específica aplicable en el momento en que se dictó el acto administrativo que no era la Ley 30/92, sino la L.P.A. de 1.958, de ahí, que como se razona en la anterior sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/92, no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 de la L.P.A. de 1.958 como en el actual art. 106 de la LRJPAC.

  3. Lo anterior no significa que el régimen del art. 145 de la L.P.L. sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, si no que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical, pues, aunque la disposición adicional 6º de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la com petencia del orden social.

  4. Tampoco es decisioria la regla sobre la obligación de conservar los boletines de cotización, pues con independencia de la consideración que la misma pueda tener a efectos de la prueba, hay que tener en cuenta que la misma no afecta en principio al régimen de la nulidad de los actos de gestión.

  5. Siendo esto así, no existiendo en la Ley de 1.958, que es la aplicable, un precepto similar al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la L.P.L., no es posible estimar la pretensión impugnatoria del INSS.

QUINTO.- Lo razonado, en relación con el contenido de la sentencia anterior del Pleno de la Sala, en cuanto sus argumentos no queden rectificados por lo antes expuesto impone, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso sea desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Eduardo M.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de septiembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de fecha 3 de abril de 1.998, en actuaciones iniciadas, por la entidad ahora recurrente contraD.J.A.S.M.. Sin costas.

Voto particular que en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3950/98 y dictada en Sala General constituida al amparo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula el Magistrado Excmo Sr. D.J.G.P. se adhiere a dicho voto particular el Excmo. Sr. D.J.M.B.L.

UNICO: Discrepo de la solución adoptada Sala General pues entiendo que el recurso debió ser acogido, revocando y anulando la sentencia impugnada, para estimar el recurso de suplicación y desestimar la demanda. Las razones que me llevan a discrepar de la opinión mayoritaria son las siguientes:

En mi opinión estamos en presencia de una pensión reconocida en el Régimen General en contra de todas las previsiones del sistema, pues se reconoce a una beneficiaria cuyo causante en ningún momento estuvo en situación de alta en el Régimen General, en relación con las prestaciones de muerte y supervivencia, ni efectuó para las mismas cotizaciones en dicho Régimen, y en consecuencia, no cumplía las previsiones del artículo 124 de la General de la Seguridad Social, como exigía su artículo 172 para todas las situaciones que contempla en la regulación de las prestaciones de muerte y supervivencia.

Si no existía la situación de ni alta para esa contingencia, ni se abonaron cotizaciones estamos en presencia de un beneficio reconocido en contra de lo dispuesto en los preceptos anteriormente indicados, y entra en juego lo previsto en el apartado 3 del artículo del Código Civil, es decir los efectos de un acto nulo que no puede convalidarse por el transcurso del tiempo, como se pretende en la interposición del recurso y se acepta por la sentencia, ya que entiendo contra el parecer de la mayoría, que la situación de alta es un requisito esencial para ser beneficiario de una determinada prestación. El reconocer una pensión a quien no reúne esos requisitos no puede incardinarse en los supuestos de anulabilidad, ya que esa decisión de por la que se otorga el beneficio ha de calificarse como un acto nulo.

Los preceptos contenidos en el Titulo Preliminar del Código Civil, regulan materias que pertenecen al Derecho Público, y son aplicables a todo el ordenamiento jurídico en cuanto determinan el efecto de las leyes y las reglas generales para su aplicación, como concreta el artículo 13 del mismo cuerpo legal.

Las distintas ramas del ordenamiento pueden desarrollar y perfilar estos mandatos del legislador en orden a esos efectos de las leyes, y así por ejemplo, existe esta regulación el artículo 62. 1 f) de la Ley 30/92 que distingue perfectamente entre actos nulos y anulables, y con anterioridad, advirtiendo la fecha en que se reconoció la pensión, y sin esa matización en los artículos 47 y siguientes de la Ley del 17 de julio de 1958 reguladora del Procedimiento Administrativo, pero no pueden alterar su carácter de actos nulos, aunque sí regular sus efectos, como indica el propio número 3 del artículo 6º del Citado Código.

Esta distinción no se efectuó en el Pleno de la Sala en su sentencia del 15 de noviembre de 1999 y por ello estimamos que en éste era conveniente esa matización, y resaltar que su afirmación en orden a la aplicación del Código Civil parte del presupuesto de que en todas las ramas del ordenamiento se regulan los efectos de la nulidad de los actos.

En el supuesto que hoy no estamos en presencia de un defecto de cotización necesario para determinar la carencia, sino ante su ausencia total, ya que el beneficiario no se encuentra en alta en el sistema para la prestación que le fue reconocida Es decir, estamos ante la concesión de un beneficio incumpliendo las previsiones legales y que se otorga por ello en contra de lo dispuesto en la Ley.

Por ello hay que concluir que el artículo 145 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral está contemplando los actos nulos, como se desprende incluso de su misma redacción, pues otra interpretación dejaría sin contenido su apartado 1º ,y de entender que no existía en el Texto de la Ley del 17 de julio de 1958 esa regulación de los efectos del acto nulo, opinión que no comparto, pero admitida a efectos dialécticos, nos llevaría a la necesidad de aplicar directamente el artículo 6.3 del Código Civil .ya que este artículo únicamente autoriza a regular esos efectos del acto nulo y ante esa carencia de regulación cobra su fuerza y ha de aplicarse directamente dicho precepto.

Ante el acto nulo no rige la limitación de los cinco años para intentar restaurar la legalidad.

Por ello estimo que el recurso debió de ser estimado.

emitiendo Voto particular el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús¨González Peña, al cual se adhirió el Excmo. Sr. Magistrado don José María Botana López

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