STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:1701
Número de Recurso829/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pedro Enrique , representado y defendido por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2001 (autos nº 553/00), sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones por incapacidad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Pedro Enrique , nacido el 30-6-45 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000 , desarrolla la profesión de Chapista. 2.- Solicitada prestación de Incapacidad con fecha 31-5-00 fue emitido Informe Médico de Síntesis, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS de Madrid con fecha 8-6-00 que denegó tal solicitud, y desestimándose igualmente la reclamación previa oportunamente interpuesta frente aquélla. 3.- La base reguladora del actor, derivada de las bases de cotización del período 6-92 a 5-00 asciende a 128.408 ptas. 4.- Al demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Hernia discal L4-L5 derecha operada en 1996. Fibrosis perinadicular. Discreta retrolistesis L5/S1. Protusión posterior de discos L3 -L4, L4- L5 y L5- S1, con discreta estenosis foraminal bilateral L3- L4 y L4- L5. 5.- Como secuelas derivadas del anterior cuadro clínico el demandante padece lumbalgias. Hipoestesia en cara lateral de muslo derecho. Limitación a la flexión del tronco en los últimos 30º". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Pedro Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 4 de enero de 2001, en virtud de demanda formulada por D. Pedro Enrique , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero. la parte actora nacido el 12-1-1951 con DNI NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social núm. NUM002 , siendo su profesión habitual la de jefe de personal de empresas del sector de curtidos.- Segundo Tras el oportuno expediente la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar a D. Ricardo , en resolución de 22-4-97, cuyo contenido damos por reproducido, la prestación de invalidez solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente; formulada por la parte actora reclamación previa, cuyo contenido se tiene por reproducido fue desestimada por resolución de fecha 14-7-97.- Tercero. La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 284.630 pesetas habiéndose aceptado como fecha de producción de efectos la de 10-4-1997. Cuarto.- La parte actora padece las siguientes lesiones: rinitis profesional por inhalación de Aminas antioxidantes 2,4 toluendiamina.- Quinto. Según informe de la empleadora obrante en autos, existe imposibilidad de ocupar al actor en otro puesto de trabajo de la misma.- Sexto. La toluendiamina se encuentra entre las sustancias de uso prohibido desde el 1-1-95.- Séptimo Obra en autos el informe del Centro Nacional de Nuevas Tecnologías de 13.12.96 cuyo contenido damos por reproducido. Octavo. El dictamen propuesto por el Equipo de Valoración de incapacidades es de 10 de abril de 1997.- Noveno. El 30-7-97 se formuló demanda que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social". En la parte dispositiva de esta sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia casándola y anulándola.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3.1 del Código Civil, art. 41 de la Constitución, art. 136.3 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los arts. 125, 128 y 222 del mismo texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de marzo de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 5 de septiembre de 2002, y por necesidades del servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde.

SEPTIMO

Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de diciembre de 2002.

OCTAVO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el requisito para el reconocimiento de la situación de invalidez permanente previsto en el art. 136.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), de acuerdo con el cual "tal situación habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal", salvo determinados supuestos excepcionales indicados expresamente en tal precepto o que ha especificado la jurisprudencia. La parte recurrente pretende acogerse a uno de estos supuestos excepcionales, originado por la doctrina jurisprudencial, que es aquél en el que se admite el reconocimiento de la situación de invalidez permanente sin tránsito previo por la incapacidad cuando el asegurado ha seguido prestando servicios una vez sobrevenidas las lesiones o dolencias determinantes de la invalidez permanente, a pesar de las dificultades y de la especial penosidad que genera el trabajo en estas condiciones.

La sentencia recurrida ha rechazado la existencia de este supuesto excepcional, argumentando que el actor ha omitido en el caso los tratamientos médicos oportunos para alcanzar la "curación o al menos la mejoría en su estado patológico", tratamientos que corresponden a la asistencia sanitaria dispensada en la situación de incapacidad temporal. La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 1999. Esta sentencia se inscribe efectivamente en la serie de resoluciones que han establecido la invocada doctrina. Pero lo cierto es que la sentencia recurrida no sólo no contradice sino que se atiene expresamente a tal doctrina jurisprudencial. Efectivamente, como se encarga de recordar la propia sentencia de contraste, la exigencia para reconocer la invalidez permanente de derivación o tránsito previo de la situación de incapacidad temporal tiene su razón de ser en la necesidad de "tratamiento médico o quirúrgico para conseguir la curación de la enfermedad si fuese posible", por lo que no cabe su exigencia, de acuerdo con un criterio de interpretación finalista, en aquellas "realidades patológicas en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible". Así había ocurrido en el caso de la sentencia de contraste, a diferencia de lo sucedido en la sentencia recurrida.

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso interpuesto pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de unificación de doctrina por carecer de contenido casacional, y también al mismo tiempo por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, debiendo ser desestimado en este momento procesal de dictar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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