ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:6676A
Número de Recurso3390/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 149/01 seguido a instancia de Augustocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de mayo de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Lago Rodríguez en nombre y representación de Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y en el presente caso la parte recurrente incumple tal exigencia pues la única mención efectuada en dicho escrito a las sentencias alegadas como contradictorias es que se aporta certificación de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y justificante de haber solicitado a esta Sala la de 20 de marzo de 1987, sin hacerse la más mínima referencia a los hechos, pretensiones y fundamentos de las indicadas resoluciones, que permita conocer los términos en que se establece la identidad pretendida.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida ha revocado parcialmente el pronunciamiento de instancia y estimado la demanda en su pretensión subsidiaria, declarando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Ingeniero OO.PP., recogiéndose en el hecho probado segundo que padece las siguientes dolencias: "Traumatismo craneo-encefálico abierto con fractura-hundimiento frontoparietal y de techo e órbita izquierda. Fracturas de la 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª costillas izquierdas. Fractura de 5º metacarpiano. Insuficiencia renal pre-renal. A consecuencia de dicho traumatismo le han quedado como secuelas irreversibles: Síndrome post-contusión cerebral con lesión post- contusiva de los lóbulos cerebrales frontal y temporal izquierdo, con los síntomas de cefaleas, trastornos del sueño, de la memoria y de la conducta y con los efectos de disminución de la memoria y de la atención. Asimismo le resta diplopia, debido al desplazamiento hacia abajo que sufrió el globo ocular izquierdo y que la cirugía no pudo corregir, lo que le obliga a usar parche ocular para no ver doble". La "ratio decidendi" de la Sala es, por una parte, que debe prevalecer el contenido del informe médico de síntesis sobre los dictámenes periciales emitidos en el acto de juicio por dos médicos respecto de los que no consta su especialidad en la materia, y por otra, que el cuadro clínico del demandante -traumatismo craneo encefálico grave; fractura conminuta de hueso frontal; fractura conminuta de hueso malar izquierdo, arco cigomático y suelo de órbita izquierda; fractura de hueso malar derecho; secuelas: diplopia y alteraciones oculares izquierdas (conjuntivitis, entropión) y cefaleas; SAOS diagnosticado hace tres años; en tratamiento CPAP- inhabilita para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero no incapacita totalmente para el ejercicio de toda actividad laboral.

En defecto de opción expresa, la Sala ha tenido por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de noviembre de 1997, en la que consta que el trabajador, Peón especialista montador, padece: "CL: Refiere tirantez lumbar ante los últimos grados de las rotaciones. CL: Movilidad activa limitada en un 75% manifestando tirantez, dolor a la presión percusión L1-2-3-, Goldthwait bilateral, reflejos conservados. RMN (11-2-94): CL: Hallazgos compatibles con fractura-aplastamiento de cuerpo L1 y L2 sin signos de luxación y posible irradiación en la línea de fractura hacia la región del pedículo izdo. en L1. Transtorno (sic) psico-orgánico y/o transtorno (sic) por estrés post-traumático en tratamiento desde 1994. Tras el accidente que cursó a sí mismo (sic) con traumatismo craneo encefálico ha presentado un cuadro caracterizado por deterioro de la memoria visual y auditiva, rapidez asociativa y atención, disminución del estado de ánimo, cambio de carácter con comportamientos regresivos, falta de iniciativa... Tras el tratamiento farmacológico y psicoterápico el cuadro no ha variado de forma significativa". A la vista de tales dolencias la Sala concluye que el actor está afecto de una invalidez permanente absoluta, teniendo en cuenta especialmente el informe de la UVMI en el que se hace constar la ineficacia del tratamiento farmacológico y psicoterápico.

La recurrente sostiene que la valoración de la prueba, salvo error manifiesto, compete exclusivamente al juez de instancia y que, en consecuencia, los dictámenes emitidos por el médico forense, el especialista en psiquiatría del SERGAS y el médico de cabecera del actor deben prevalecer sobre el informe de la UVMI, calificado de parco por el Magistrado, pero en la sentencia de contraste no se plantea tal cuestión y, por tanto, no es posible establecer identidad alguna en cuanto a ese extremo. Y tampoco hay identidad en el aspecto sustantivo, pues las sentencias comparadas resuelven partiendo de unas secuelas objetivadas que son distintas en cada caso, al margen de que en la recurrida no consta el dato fáctico relativo a la ineficacia de los tratamientos a que ha estado sometido el actor, que es determinante para el pronunciamiento de la sentencia contraria.

En el trámite de alegaciones, la parte recurrente sigue interesando una solución unitaria de las controversias, pero a ello no sólo obstan las diferencias señaladas, sino también la doctrina de esta Sala que reiteradamente ha venido declarando en sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1.991 que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias de 11 de abril y 24 de mayo de 1995, 27 de enero de 1997 y 5 de mayo de 1999).

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Lago Rodríguez, en nombre y representación de Augustocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 3450/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 15 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 149/01 seguido a instancia de Augustocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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