STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3228/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recuso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE MARIN MARIN, en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 753/92, correspondiente a autos nº 661/90, del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de Junio de 1.992, promovidos por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el INSS representado por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 30 de Septiembre de 1.993 es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Murcia, en virtud de demanda formulada por Dª María Antonietacontra el citado Instituto, revocar la misma y, con desestimación de la demanda, absolver de la misma a la Entidad Gestora demandada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de fecha 30 de Septiembre de 1.993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª María Antonietanacida el 10-7-43, con vida laboral fundamentalmente dedicada a obrera textil y auxiliar administrativa, cotizó al Régimen General en la forma que se dirá. En expediente 81/3991 el INSS la declaró el 20-4-82 en situación de Invalidez Permanente grado Incapacidad Total para profesión habitual de obrera textil sin derecho a pensión por falta del requisito de carencia al presentar 1.339 días de cotización. En expediente 89/8589, al que se refieren los presentes autos, se dictó resolución de 10-10-89 de Invalidez Permanente Total para profesión de auxiliar administrativo sin derecho a pensión por falta de alta o situación asimilada y falta de cotización suficiente en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Tras la primera declaración de Invalidez, trabajó y cotizó 6 meses como auxiliar administrativo pasando a situación de ILT y expediente de invalidez a propuesta de la inspección médica en que recayó resolución de 30-12-83 declarando la inexistencia de invalidez en ninguno de sus grados, confirmada por Sentencia de 13-2-86. El 15-12-88 se inscribió en la Ofician de Empleo. Constan las siguientes cotizaciones: 1ª.- Como obrera textil entre 1.958 a 1.978 en periodos discontinuos; 4.763 días para varias empresas. 2º.- Como auxiliar administrativo de 19-7-82 a 31-12-82, 166 días y de la 18-1-83, 18 días. 3º.- De 19-1 a 18- 4-83 prestación contributiva de desempleo, 90 días. 4º.- De 18-4 a 23-5-83 situación ILT.- Desempleo 35 días. Alega el resto del periodo máximo de ILT, o sea 505 días hasta 30- 12-82. Se interpuso reclamación previa; la base reguladora es la reglamentaria. El examen de la UVMI es de 6-7-1.989".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por María Antonieta, contra el INSS, declaro el derecho de la actora a percibir pensión en cuantía del 55% de su base reglamentaria por la invalidez total que tiene reconocida, con efectos de 6-7-89".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de fecha 30-10-89; de Cataluña, de fecha 18-9-91 y 3-2-93; de Andalucía (Sevilla), de fecha 9-10- 91 y Granada, de fechas 22-9 y 3-3-92; de las Islas Baleares, de fecha 14-7-92 y Auto de fecha 22-10-93 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10-12-92.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSE MARIN MARIN, en nombre y representación de Dª María Antonieta, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de Noviembre de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre supuesto fáctico y pronunciamientos judiciales recaídos. II) Sobre la contradicción alegada. III) Sobre la infracción legal y quebrantamiento de unidad de doctrina.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 10 de Enero de 1.994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de Abril de 1.994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de Septiembre de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Es conveniente precisar el concreto problema planteado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a fin de determinar si concurre, en el mismo, el presupuesto básico de la contradicción judicial.

Al respecto, es de significar que el tema discutido se contrae al cómputo, o no, como periodo cotizado, del correspondiente a una situación de Incapacidad Laboral Transitoria no consumada en su integridad temporal que no procedió a la específica invalidez permanente discutida en el proceso sino que se produjo en época muy anterior, aproximadamente seis años antes, y como consecuencia de otra solicitud de invalidez permanente que no llegó a obtener éxito.

No es dable desconocer que las sentencias que se aportan como término de comparación abordan, todas ellas, una problemática distinta a la que es objeto de enjuiciamiento y resolución en la sentencia impugnada en el recurso.

En este sentido y siguiendo el orden de su aportación al recurso es de señalar lo siguiente: La sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, de 30 de Octubre de 1.989, aparece referida, como claramente se infiere de su contexto, a un supuesto de cómputo del período de Incapacidad Laboral Transitoria en el que la baja por esta contingencia coincidió con la emisión del informe propuesta de Invalidez permanente.

La sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, 8 de Febrero de 1.993, se refiere, también, al cómputo del período máximo de Incapacidad Laboral Transitoria que precedió, inmediatamente, a la Invalidez Permanente dilucidada en el pleito.

La sentencia de la Sala de lo Social de Granada, de 22 de Septiembre de 1.992, no contempla, tampoco, la concreta problemática que se aborda en la hoy recurrida y lo único que hace es computar el período de Incapacidad Laboral Transitoria, haciendo, al respecto, una sutil distinción entre situación de y prestación por incapacidad para el trabajo de carácter transitorio.

En la sentencia de 3 de Marzo de 1.992 de la misma Sala de lo Social de Granada, se resuelve un problema de cómputo de cotizaciones en país extranjero y de período en que la correspondiente cotización no pudo realizarse, que ninguna relación guarda con la cuestión planteada y resuelta en la sentencia impugnada.

La sentencia de la Sala de lo Social de Baleares, al carecer de firmeza, no puede tenerse en cuenta, a los fines del juicio de contradicción.

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, de 9 de Octubre de 1.991, enjuicia una situación de paro involuntario no subsidiado y de elusión de cotización alguna durante el mismo que, para nada, guarda relación con la problemática de estos autos en trance de recurso unificador de doctrina.

Tampoco la sentencia invocada como contradictoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de Febrero de 1.993, afronta problemática alguna referida al cómputo, en su totalidad, de un período de Incapacidad Laboral Transitoria anterior al determinante de la Invalidez Permanente discutida en el pleito.

La sentencia de esta Sala, de 10 de Diciembre de 1.992, en la que se apoya el Ministerio Fiscal para dictaminar la procedencia del recurso, no se halla referida a la específica cuestión dilucidada en el recurso y a ella se refiere, expresamente, al sentencia impugnada para sustentar su propio fallo, por entender, con todo acierto, que a lo que aquella resolución judicial se refiere no es, sino, al cómputo íntegro del período de Incapacidad Laboral Transitoria, que precedió a al Invalidez Permanente discutida en la litis. Es de significar que, precisamente, esta Sala, en la sentencia de la que se deja hecho mérito, vino a coincidir con el mismo criterio sustentado, entonces, por la Sala de lo Social de la que procede, ahora, la sentencia recurrida.

Finalmente, tampoco se da una precisa identidad sustancial de planteamiento contencioso entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social de Cataluña de 18 de Septiembre de 1.991, toda vez que, esta última, aborda un problema de paréntesis de cotización que no es el enjuiciado por la sentencia impugnada en el recurso.

TERCERO

Por todo lo expuesto y al faltar el presupuesto básico de la contradicción el recurso no resulta admisible, lo que, ya en esta fase procesal, debe traducirse en su desestimación, siendo de significar, a mayor abundamiento, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 4-4 del R.D. 1.799/85, en relación con el artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social y el artículo 1º del D. 394/74 de 31 de Enero, de haberse entrado en el fondo de la cuestión litigiosa de autos, el recurso, tampoco, hubiera podido merecer una favorable acogida.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE MARIN MARIN, en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra la sentencia, de fecha 30 de Septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en rollo de recurso de suplicación nº 753/92, correspondiente a autos, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, nº 661/90 del Juzgado de lo Social de Murcia, deducidos por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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