STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3571/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de doña Rosa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Enero de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 2401/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dictada el 18 de Octubre de 1995 en los autos de juicio num. 716/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Rosacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reclamación de invalidez permanente en grado de parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Rosapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 12 de Julio de 1995, siendo ésta repartida al nº 12 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Tras solicitar ser declarada en situación de Invalidez Permanente en grado de parcial, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 10 de Marzo de 1995 resolvió que no había lugar a declarar a la actora en grado alguno de Invalidez Permanente; en esta resolución se le reconocen las siguientes lesiones: lumbalgia crónica, fibrosis epidural posquirúrgica a nivel lumbar y hernia discal posterior lateral derecha con compromiso radicular L5. Interpuesta reclamación previa contra la mencionada resolución del INSS, fué desestimada. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la Sra. Rosaa ser declarada en situación de Invalidez Permanente en grado de Parcial.

SEGUNDO

El día 18 de Octubre de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia el 18 de Octubre de 1995 en la que estimando en lo sustancial la demanda, declaró que la actora se encuentra afecta de una Invalidez Permanente, en grado de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual de Farmacéutica Adjunta derivada de enfermedad común, y condenó al INSS a abonar a la demandante una prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado y de una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 76.585 ptas., en total 1.838.040 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora, DOÑA Rosa, nacida en Barcelona el 13 de mayo de 1960, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la que es titular DOÑA María Antonieta, dedicada a la actividad de oficina de farmacia e inscrita en la Seguridad Social con el nº NUM002, en calidad de Farmacéutica Adjunta, estando ubicado su centro de trabajo en esta capital, CALLE000nº NUM003; 2º).- En el mes de septiembre de 1994 la demandante, que hasta entonces había prestado servicios por cuenta y orden de DOÑA María Antonieta, merced a un contrato de trabajo de duración indefinida y de jornada completa, suscribió con dicha empresaria un nuevo contrato -también indefinido-, pero a tiempo parcial, en el que se pactó una jornada de trabajo de dieciséis horas semanales, distribuídas de lunes a viernes, ambos inclusive -folios 33 y 34-; 3º).- En fecha 16 de diciembre de 1994, sin previo proceso de baja médica por incapacidad laboral transitoria, quien hoy acciona inició expediente ante la Entidad Gestora en orden a su declaración de invalidez permanente -folio 79-, lo que motivó que el 8 de febrero de 1995 interviniera la Unidad de valoración Médica de Incapacidades, donde le fue diagnosticado el siguiente estado residual: "Lumbalgias crónicas; Fibrosis epidural postquirúrgica a nivel lumbar; y Hernia discal posterior lateral derecha con compromiso radicular L5", habiéndose dictado resolución por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 10 de marzo siguiente, precisamente la ahora combatida, cuyo tenor literal es el que sigue -folio 90-: "NO HABER LUGAR a declarar al trabajador en situación de Invalidez Permanente, en grado alguno de incapacidad por Enfermedad Común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditar el requisito de incapacidad permanente"; 4º).- La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Antecedentes de hemilaminectomía en L5-S1 practicada en 1978, hemilaminectomía L4-L5 derecha en enero de 1.991 y discectomía L4-L5 con hemilaminectomía derecha en abril de 1993 por recidiva, habiéndole restado una lumbalgia crónica y fibrosis epidural post-quirúrgica a nivel lumbar, con compriso radicular en L5 y movilidad limitada a la flexión lumbar a los 70 grados; 5º).- La base reguladora de la prestación económica interesada en autos la cifra la parte actora en 133.095 pesetas mensuales, mientras que la Seguridad Social lo hace en 76.585 pesetas al mes; 6º).- La base de cotización del mes anterior al dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades -enero de 1995- ascendió a 76.585 pesetas, siendo el promedio mensual de las bases de cotización durante el año 1994 de 153.171 pesetas -folio 89-; 7º).- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución datada el 22 de mayo del presente año, que obra al folio 91".

CUARTO

Contra la anterior sentencia la demandante, Sra. Rosa, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 7 de Enero de 1997, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, doña Rosainterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de Julio de 1993.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Diciembre de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Rosanació el 13 de Mayo de 1960 y es Licenciada en Farmacia. El 1 de Diciembre de 1988 comenzó a trabajar para la oficina de farmacia de la que es titular doña María Antonieta, sita en Barcelona en la CALLE000nº NUM003, ostentando la categoría profesional de Farmacéutica adjunta. Hasta Septiembre de 1994 vino prestando servicios a tiempo completo, pero ese mes suscribió un nuevo contrato de trabajo con la referida empresa, también de carácter indefinido, pero a tiempo parcial, cuya jornada era de 16 horas semanales, de lunes a viernes. Por consiguiente, la demandante desde Septiembre de 1994 viene desarrollando su labor a tiempo parcial, con la jornada que se acaba de indicar.

El 16 de Diciembre de 1994 se inició la tramitación del oportuno expediente a fin de declarar a la actora afecta de incapacidad permanente; iniciación que se llevó a cabo sin que previamente dicha demandante hubiese sido dada de baja médica a efectos incapacidad temporal (en aquel momento, incapacidad laboral transitoria).

La actora padece una serie de dolencias, procedentes de diversas intervenciones quirúrgicas, las cuales pueden resumirse del siguiente modo: lumbalgia crónica y fibrosis epidural a nivel lumbar, con compromiso radicular en L5 y movilidad limitada a la flexión lumbar a los 70 grados.

En el referido expediente la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 10 de Marzo de 1995 en la que se dispuso que no había lugar a declarar a la actora en situación de invalidez permanente, por entender que las dolencias que padece no son suficientes para considerarla incluída en tal situación.

No conforme con esta decisión, la demandante presentó ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción la demanda que da origen al presente proceso, en la que solicita que se le declare afecta de incapacidad permanente parcial y se le reconozca el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por valor de 4.595.136 pesetas, equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 191.464 pesetas. En el acto de juicio redujo la cuantía de esta pretensión, dado que fijó el importe de la base reguladora en 133.095 pesetas, que es, según dicha demandante, el promedio de las bases de cotización por el período de Enero de 1994 a Diciembre de 1994, ambos inclusive.

El Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia el 18 de Octubre de 1995, en la que estimó parcialmente la mencionada demanda, declaró a la actora afecta de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, pero fijó el importe de la indemnización que el INSS le tiene que satisfacer en 18.38.040 pesetas. Entiende esa sentencia que, dado lo que previenen el art. 139-1 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio, el montante de la base reguladora de la prestación mencionada es el que fijó el INSS, el cual asciende a 76.585 pesetas por mes; cantidad que multiplicada por las 24 mensualidades que la ley prescribe, da el resultado que expresa el fallo de tal sentencia.

Contra ello únicamente entabló recurso de suplicación la actora, debatiéndose en él tan sólo el importe de la antedicha base reguladora. Entiende la demandante que se había vulnerado por la resolución de instancia la Disposición Adicional noventa, punto 4, del Real Decreto 2319/1993, de 29 de Diciembre, regulador de los contratos a tiempo parcial, y que, en consecuencia, se tenía que fijar en 153.171 pesetas por mes su base reguladora, y en 3.676.104 pesetas la cuantía de la indemnización que ella tiene derecho a percibir.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 7 de Enero de 1997, desestimó el aludido recurso de suplicación y confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Enero de 1997 se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se cita, al objeto de la contradicción, a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Julio de 1993, pero tal sentencia no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida en los términos establecidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen en evidencia las consideraciones que siguen:

1).- Entre las dos sentencias aludidas no existe la necesaria igualdad de pretensiones, pues las acciones ejercitadas en uno y otro supuesto son marcadamente distintas. En el presente proceso se insta por la actora que se le reconozca afecta de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común; en cambio en la sentencia referencial comentada se reclama el pago de determinadas diferencias económicas en relación con la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal).

2).- Tampoco puede sostenerse que sean iguales las situaciones fácticas analizadas en estos supuestos, toda vez que, además de la divergencia a que se aludirá más adelante, resulta claro que en la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la actora se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria y tal situación constituyó la base esencial de que partió su reclamación; en cambio, en el caso de autos la demandante en ningún momento se encontró en tal situación, pues se inició directamente el expediente sobre declaración de incapacidad permanente.

3).- Las disparidades que se acaban de exponer, hacen muy difícil que pueda afirmarse que concurre la preceptiva identidad de supuestos. Es más, aún cuando se piense que el núcleo fundamental de la problemática que se suscita en esas dos sentencias es coincidente, pues de lo que en ellas se trata, en definitiva, es dilucidar como se ha de calcular la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), si el trabajador ha sido contratado a tiempo parcial, ello no altera, en absoluto, las afirmaciones precedentes, por cuanto que, a pesar de esa coincidencia, existe una manifiesta discordancia entre las dos situaciones enjuiciadas.

El punto central o básico de diferenciación entre los dos asuntos examinados se encuentra en el hecho de que en la antedicha sentencia de contraste la trabajadora estuvo vinculada a la empresa en todo momento mediante un contrato a tiempo parcial, mientras que en esta litis la actora primero prestó servicios a la empresa demandada a jornada completa hasta Septiembre de 1994, y sólo a partir de esa fecha trabajó a tiempo parcial, iniciándose poco después (el 16 de Diciembre de 1994) el expediente de invalidez permanente, en el que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió el pertinente informe el 8 de Febrero de 1995. Y esta divergencia es importante a los efectos de la decisión que se tenga que adoptar en cada caso, pues altera por completo los respectivos planteamientos, habida cuenta que al haber existido una relación laboral a jornada completa poco tiempo antes del hecho causante de la prestación de que se trate, la aplicación de la Disposición Adicional novena , número 4, regla 4ª, del Real Decreto 2319/1993, de 29 de Diciembre, que es la norma legal alegada en el recurso (así como también anteriormente la aplicación del art. 30-1 de la Orden de 18 de Enero de 1989), plantea el interesante problema de esclarecer si en el período de tiempo a que esta norma alude se comprende sólo el que se trabajó a tiempo parcial, o se ha de incluir también en él los lapsos temporales en que se trabajó a jornada completa.

En cambio, en la sentencia de contraste aludida no se produjo ni existió la particular situación mencionada, pues la actividad laboral siempre se desempeñó a tiempo parcial, lo que significa que en ella no se planteo en ningún momento la trascendente cuestión interpretativa citada. No existe, por tanto, entre uno y otro supuesto, la necesaria identidad de hechos y fundamentos que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se ha de concluir, por consiguiente, que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial alegada por la recurrente, y por ello se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora, en armonía con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de doña Rosa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Enero de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 2401/96 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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