STS, 18 de Abril de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:3342
Número de Recurso1476/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Fernando L.D.B. contra sentencia de 22 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Previsión Española SA de Seguros y reaseguros contra la sentencia de 27 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Ponferrada 1 en autos seguidos por D. F.L.D.B.

frente a Combustibles San Vicente SA y Previsión Española SA de Seguros y Reaseguros sobre indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 1.997,, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por FERNANDO L.

DEL B.contra COMBUSTIBLES SAN VICENTE, S.A. y PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno ala CIA. PREVISION DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago al actor de la indemnización de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 PTAS.) incrementada en el interés legal del dinero más del 50% de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro.- Absolviendo a la Empresa Carbones San Vicente, S.A., sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera alcanzarle".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ha prestado servicios para la Empresa Combustibles San Vicente, S.A. con la categoría de ayudante barrenista y como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 20.12.95 en el momento de estar prestando servicios para dicha empresa, ha sido declarado por las secuelas del mismo, afecto de I.P.A.. El informe propuesta del E.V.I. es de fecha 14.4.97.- 2º. La empresa de acuerdo con lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Minas de León, tenía suscrita póliza con la Cía. Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, garantizando un capital de 2.500.000 ptas) en el supuesto de I.P.A.- 3º. Se celebró acto de conciliación previo, que resultó sin avenencia, con la Cía. Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros y sin efecto respecto a la empresa Combustibles San Vicente, S.A. por su incomparecencia".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ante la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.98, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada, y con revocación de la misma, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. FERNANDO L.D.B. sobre INDEMNIZACIÓN DE POLIZA DE CONVENIO, contra la empresa COMBUSTIBLES SAN VICENTE, S.A. y contra PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quienes libremente absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda."

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Fernando L.B. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Valladolid de fecha 4 de mayo de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se discute si un trabajador accidentado, cuya invalidez permanente fue declarada tras concluir su contrato temporal, accede a la indemnización que como mejora voluntaria se cubrió mediante póliza concertada con una entidad aseguradora. Conoció del asunto, en instancia, el Juzgado social de Ponferrada, cuya sentencia es de 27 noviembre 1998

(autos 704/97); se trata de un segundo pronunciamiento, pues el primero fue anulado en suplicación para que se dictara otro en cuyos hechos probados se diera noticia completa de la situación laboral del interesado. Tales hechos probados relatan que el actor, don Fernando L.D.B., prestó servicios para la empresa Combustibles San Vicente S.A., como ayudante barrenista; sufrió accidente de trabajo en 20 diciembre 1995; hubo "informe propuesta del EVI en la fecha de 14-4-97" y como consecuencia del mismo declaración de invalidez permanente absoluta; la empresa, de acuerdo con lo prevenido en el Convenio Colectivo Provincial de Minas de León, tenía suscrita póliza con la demandada Compañía Previsión Española S.A., de Seguros y Reaseguros, garantizando un capital de 2.500.000 pesetas para dicho grado de invalidez; la empresa cesó en su actividad en los primeros meses de 1996, "teniendo hasta el cese suscrita la póliza de convenio con fecha 9 mayo 1995 anual prorrogable"; el empleado había sido contratado al amparo del RD 2546/94, en 15 noviembre 1995; dicho contrato finalizó en 9 enero 1996, por terminación de obra. El fallo de la sentencia del Juzgado fue estimatorio: condenó a la Compañía aseguradora al pago de la indemnización mencionada "incrementada en el interés legal del dinero más el 50% de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro".

La entidad aseguradora interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo social con sede en Valladolid; dictó sentencia en 22 marzo 1999 (rollo 376/99); su fallo fue estimatorio, por lo que decretó la absolución plena de ambos demandados (empresa y aseguradora). En sus fundamentos jurídicos explica que, en casos como el presente, debe estarse a la fecha en que se emite el dictamen del EVI, salvo que conste la consolidación plena de la residual invalidante con anteriodad, cosa que aquí no sucedía, pues si bien un ojo se perdió en los primeros momentos, no sucedió así con el otro. Como quiera que en esa fecha, de fijación administrativa de la secuela (14 abril 1997), el afectado ya había cesado en la empresa por terminación de su contrato temporal (15 noviembre 1995), se concluye la carencia del derecho a indemnización.

El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como fallo de contraste sentencia de 4 mayo 1998 (rollo 500/98), dictada por el mismo Tribunal Superior. La Compañía aseguradora produjo escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene la improcedencia del recurso.

SEGUNDO.- Debemos constatar, ante todo, si el requisito de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL, existe en el presente caso; lo cual exige que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada uno de los fallos comparados haya llegado a pronunciamientos diferentes.

En un litigio como el presente, hay que retener únicamente los datos que son realmente relevantes. Tal condición poseen: la existencia de un contrato de seguro el día del accidente de trabajo; y la posterior declaración de invalidez permanente absoluta por la Administración de la Seguridad Social. No la tienen en cambio: que las secuelas del accidente aparecieran consolidadas en el día de su producción o en fechas cercanas al mismo; o por el contrario, que tal consolidación sea referida a un momento posterior, cual es el de calificación administrativa, en particular, informe o dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. La razón de esta diferencia, en la valoración de los antecedentes, proviene de lo que actualmente es doctrina unificada, por obra de la sentencia de 1º febrero 2000 (rec. 200/1999), acordada en Sala general; donde se concluye que lo decisorio es la existencia de aseguramiento cuando la fecha del accidente; siendo en cambio indiferente que, en el devenir ulterior de la relación laboral y del expediente administrativo, aquélla haya terminado antes de que en el segundo se produzca la declaración de una incapacidad permanente.

Con este punto de partida, el presupuesto mencionado al principio: contradicción entre los fallos comparados, concurre aquí, debido a que igual lo esencial o determinante, como es la coincidencia temporal entre producción del accidente y existencia de un aseguramiento eficaz en ese momento. Baste recordar, a tales efectos, que también en la sentencia de contraste hubo: accidente ocurrido en 2 julio 1996, momento en que se cuenta con un aseguramiento suficiente; cese en la relación laboral el día 31 julio 1996; dictamen del EVI en 16 septiembre 1997.

En este contexto, el requisito de la contradicción se suaviza, así como la justificación de la misma por quien recurre, ya que en realidad lo básico y fundamental es el contraste de pareceres, en función de las fechas en que los dos accidentes contemplados tiene lugar, la persistencia entonces de la relación laboral y la vigencia todavía de un compromiso asegurador.

TERCERO.- Al contarse con la contradicción legalmente exigida, habrá de estarse a la doctrina unificada de que se ha hecho mención más arriba. Dicha sentencia de 1º febrero 2000 afronta principalmente el problema que ha generado un cambio habido en la normativa sobre reaseguro en accidentes de trabajo; en efecto, el RD 1993/1995, de 7 diciembre (en vigor desde 1º enero 1996), dispone en su art. 63.2 que las Mutuas deberán reasegurar obligatoriamente en la TGSS el 30 por 100 de las "prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia"; con lo que se excluye la incapacidad permanente parcial, reparada con una indemnización a tanto alzado, que sí contemplaba la legislación anterior (D. 1506/1976); tal problema consiste en decidir si un accidente ocurrido en 28 diciembre 1995 y dictaminado por el Equipo de Valoración de Incapacidades posteriormente, en 30 octubre 1996, genera todavía la obligación reaseguradora de la TGSS, a la que se ha abonado la correspondiente fracción de las cuotas correspondientes a dicha contingencia. La respuesta debe ser afirmativa.

Según subraya este fallo, la cobertura que el reaseguro supone se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes, situaciones protegidas y prestaciones (LGSS, arts. 38 y 115 a 118 ), "en forma análoga a la que en el marco del seguro privado, se asocia a la distinción entre el riego, el daño derivado de la actuación de éste y la reparación. Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice la contingencia determinante"

(LGSS, arts. 68.2.a/, 70.1 y 99.1), "con inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que esta vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las con secuencias dañosas que pueden derivarse de éste "(LGSS, art. 126.1; en relacion con OM de 13 octubre 1967, arts. 5 y 6, OM de l5 abril 1969, art.

26; y OM l3 febrero 1967, arts. 30 y 31). Es cierto, prosigue el fallo,

"que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes de trabajo y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta", como es de ver en sentencia de 9 diciembre 1998, en relación con la de 22 julio 1996 y otras más recientes como la de 2 febrero 1999. Ahora bien: "esta doctrina debe ser revisada" en atención a diversas razones [...] En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente, muerte)"; de tal manera que "lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica" (Ley de Contrato de Seguro, art.

100 y 104). La misma solución hay que aplicar "en materia de seguridad social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente", según la normativa citada más arriba (LGSS, art. 126.1, y reglas complementarias). Pónese de relieve a seguido que "la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (art. 3 del Código civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante".

CUARTO.- Lo anterior implica la declaración de que la sentencia recurrida quebrantó la unidad de doctrina, y que debe procederse a su casación y anulación; al par que habrá de resolverse el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta clase que interpuso la aseguradora. Pues, de acuerdo con lo que se viene diciendo, sus argumentos carecen de virtualidad. El motivo primero entonces articulado giraba en torno a la noción de hecho causante, con alegatos inatendibles, precisamente por el criterio que en torno a esa noción ha establecido recientemente la Sala. El motivo segundo y último especula sobre la fecha en que la garantía aseguradora cesó; aspecto igualmente intrascendente, porque en cualquier caso, y a tenor de los hechos pro bados, cuando ocurrió el accidente (20 diciembre 1995), la póliza mantenía su pleno vigor, pues como el propio motivo admite, la empresa pagó una prima que cubría el tiempo que va desde mayo 1995 hasta 1996; importando poco que la empleadora cesara en su actividad en los primeros meses de 1996, o que el contrato de seguro quedará o no rescindido, aspectos sobre los que ciertamente argumenta el juez social pero que, por lo repetido, pierden ahora virtualidad.

QUINTO.- Por lo que se acaba de razonar, el debate suscitado en suplicación, y visto que la aseguradora no plantea otras cuestiones que las ya analizadas, habrá de ser resuelto en el sentido de desestimar su recurso; lo que acarrea la confirmación del fallo del Juzgado de instancia, cuyos demás aspectos no han sido discutidos. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Fernando L.D.B. contra sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo social con sede en Valladolid. Casar y anular dicha sentencia. Y resolver el debate suscitado en suplicación, mediante la desestimación del recurso de esta clase interpuesto por la entidad Previsión Española SA de Seguros y reaseguros; y el mantenimiento de la condena emitida por el Juzgado social núm. 1 de los de Ponferrada en sentencia de 27 de noviembre de 1998. Sin costas.

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