STS, 3 de Abril de 1992

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso1176/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra sentencia de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 2406-90, formulado por la aquí recurrente, contra sentencia de fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Barcelona, en los autos número 1325-86 sobre mejora de invalidez, seguidos por demanda de DON Luis Antonio contra OCCIDENTE, S.A., CEMENTOS MOLINS, S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Mutua General de Seguros, representada por el Procurador Sr. Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado.Como recurrido ha comparecido ante esta Sala Occidente, S.A., actualmente Catalana-occidente, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Eduardo Codes Feijoo, y defendida por el Letrado Don Gonzalo de Córdova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , frente a OCCIDENTE, S.A.; CEMENTOS MOLINS, S.A.; MUTUA GENERAL DE SEGUROS debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir indemnización de UN MILLÓN DE PESETAS por situación de Invalidez Permanente absoluta, condenando a la MUTUA GENERAL DE SEGUROS a abonar al actor la ya referida cantidad con absolución de la Empresa CEMENTOS MOLINS; S.A. y a la CIA DE SEGUROS OCCIDENTE, S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor vino prestando servicios por cuenta de la empresa CEMENTOS MOLINS S.A. desde el uno de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro al veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres en que causó baja iniciando proceso de ILT derivada de enfermedad común. -----Segundo/ Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco el actor fue declarado en situación de Invalidez permanente absoluta para todo trabajo, reconociéndole las siguientes lesiones "Infarto agudo de miocardio" con efectos económicos de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. ----- Tercero/ La empresa Cementos Molins S.A. en cumplimiento de Convenio Colectivo de empresa, suscribió en fecha uno de enero de mil novecientos setenta y siete, un contrato de seguro colectivo de vida con la Compañía de Seguros Occidente, S.A. por el que quedaban cubiertos sus empleados, por los riesgos de muerte, invalidez permanente absoluta y muerte por accidente, con un capital de UN MILLÓN de pesetas para el año mil novecientos ochenta y tres, para el caso de invalidez permanente absoluta. ----- Cuarto/ Tras haber solicitado el actor el pago referido y no serle abonado interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC habiéndose celebrado el acto el doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete con el resultado de intentado y sin avenencia con respecto a CEMENTOS MOLINS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS OCCIDENTE S.A. y con el resultado de intentado y sin efecto con respecto a la MUTUA GENERAL DE SEGUROS por incomparecencia de ésta. ----- Quinto/ El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, quedó rescindida la póliza de seguros que mantenía Cementos Molins S.A. con la Cía. de Seguros Occidente y ésta suscribió contrato a los efectos referidos con la Mutua General de Seguros que asumió la cobertura del Seguro en cuestión.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada aquí recurrente, dictándose sentencia con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 1 de Septiembre de 1.988 cuya resolución confirmamos en todas sus partes. Condenando al recurrente a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida que esta Sala fija en la cantidad de 20.000 ptas.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la Mutua codemandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa en el recurso de suplicación número 494-90, y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa en el recurso número 6420- 88, de las que obran certificaciones en el rollo. Igualmente alega infracción del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto fáctico planteado y resuelto por la sentencia aquí recurrida -la dictada el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- está perfectamente definido y pacíficamente establecido por todas las partes litigantes. Ante la pactada en convenio colectivo mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en el pago de determinada indemnización a los trabajadores que, entre otros supuestos, fueran declarados en situación de invalidez permanente absoluta, la empresa afectada por tal obligación suscribió póliza de seguro colectivo, primero con una Compañía Aseguradora y después, rescindida dicha póliza, con una segunda compañía, que es la aquí recurrente, en cobertura del expresado riesgo. Durante la vigencia de la primera póliza, un trabajador de dicha empresa, el actor en el proceso del que dimana el presente recurso, causó baja por enfermedad iniciando proceso de incapacidad laboral transitoria, situación que permanecía cuando se rescindió la póliza de que se he hecho mención suscrita con la primera Compañía Aseguradora, continuando dicha ILT hasta que, vigente ya la segunda póliza, con la compañía aseguradora que sucedió a la anterior, dicho trabajador fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta. No se discute que, a efectos del seguro, el riesgo de se que viene hablando resultaba cubierto, en su objetividad, por la póliza en ambos casos, y en consecuencia, nadie niega que el trabajador tenía derecho a percibir la indemnización asegurada y a cargo de la entidad aseguradora, por subrogación en la obligación dimanante para la empresa del Convenio Colectivo aplicable en la misma. El punto discutido es si tal obligación incumbe a la segunda compañía aseguradora como resolvieron tanto la sentencia de instancia, pronunciada en primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de lo Social número doce de Barcelona, que conoció del proceso, como la de suplicación ya calendada, al desestimar el recurso de suplicación que contra ella fue interpuesto, o si, por el contrario corresponde a la primera aseguradora, en atención a que en el tiempo en que con ella estaba vigente la póliza que le ligaba con la empleadora se produjo el inicio de la ILT que desembocó, posteriormente, en la invalidez permanente asegurada.

SEGUNDO

1.- A los efectos de motivar el presente recurso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente invoca y fueron aportadas por certificación a las actuaciones, dos sentencia con el carácter de contradictoria con la recurrida: la de veintidós de octubre de mil novecientos noventa, de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Murcia, y la de doce de febrero del mismo año, procedente de esta Sala. Es obligado, por tanto, ante todo, constatar si, efectivamente, concurre o no la contradicción alegada en los términos exigidos por el artículo 216 de la nombrada Ley de trámites.

  1. - No concurren las sustanciales igualdades exigidas por el precepto que se acaba de citar en el caso de la sentencia de esta Sala. En ella, se contempla el supuesto de un trabajador que declarado en situación de incapacidad permanente total en diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta, no le fue reconocido derecho a percibir la indemnización que como mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamaba, porque en aquel momento, según la normativa paccionada aplicable, la correspondiente indemnización quedaba limitada a los supuestos de incapacidad permanente absoluta. Posteriormente, por revisión de su grado de incapacidad, dicho trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y solicitada la indemnización correspondiente, le fue denegada por no encontrarse en alta o en situación asimilada, ya que había cesado en su actividad laboral cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Como entre tanto, el convenio colectivo aplicable había extendido el derecho a percibir indemnización a los casos de incapacidad total, el trabajador reclamó judicialmente la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la correspondiente a la total. El tema que se plantea y decide en la sentencia es si el requisito de la situación de activo ha de referirse a la fecha inicial en que se actualizó la contingencia o ha de vincularse al momento de la declaración de incapacidad permanente, concluyendo que "con independencia de la significación que a estos efectos puedan tener la fecha de la declaración o del dictamen de la Unidad Médica de Valoración, la exigencia de alta ha de referirse al momento inicial en que se manifiesta el accidente o la enfermedad". Como se ve, en los procesos a que se refieren las sentencias comparadas ni los litigantes, por supuesto, fueron los mismos, ni se hallaban en idéntica situación, puesto que el objeto de cada uno de ellos era manifiestamente diverso.

  2. - En cambio, si concurre la contradicción alegada con la sentencia de Murcia. En esta, ante un supuesto sustancialmente idéntico al resuelto por la sentencia recurrida, se sigue la doctrina de que en este tipo de prestaciones -las correspondientes a mejoras voluntarias de la Seguridad Social aseguradas mediante póliza concertada con Compañía Aseguradora privada-, hay que identificar el momento determinante de la obligación de satisfacerla con la fecha en que se produce el accidente o se inicia la incapacidad laboral transitoria por enfermedad común y no con aquélla otra en que ha de fijarse el hecho causante en materia de Seguridad Social obligatoria. Por tanto, y como a los fines del presente recurso, basta con la aportación o constancia en debida forma en las actuaciones, de una sola sentencia contradictoria, para dar por cumplido este primero y esencial requisito de viabilidad del recurso, es obligado pasar al examen de la infracción legal denunciada.

TERCERO

1.- La sentencia recurrida, dice quien recurre, infringe el artículo 4º de la Ley 50/1980, de ocho de octubre, del Contrato de Seguros que establece que el contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Para quien así razona, al encontrarse el trabajador afectado, cuando se suscribió la póliza de seguro entre la empresa para la que prestaba sus servicios y la recurrente, ya en situación de ILT y, por lo tanto, iniciada la enfermedad que producía tal situación y, andado el tiempo y durante la vigencia de dicha póliza, la declaración de incapacidad permanente absoluta, no existía riesgo, pues este es un evento decisivo futuro e incierto, y el siniestro ya se había producido con el inicio de la enfermedad.

  1. - Incurre este planteamiento en el error de desconocer cual es en realidad el hecho causante de la contingencia asegurada y en qué momento ha de situarse el mencionado hecho. No desconoce el recurrente, aunque, lógicamente, no se esfuerza en explicitarlo, que en materia de Seguridad Social obligatoria el hecho causante de la invalidez permanente se produce cuando este es declarado, y se sitúa, como regla general -y salvo circunstancias excepcionales de objetivación en momento anterior de las lesiones como invalidantes de forma definitiva e irreversible, circunstancias que no afectan al caso de autos-, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional de la Orden de veintitrés de de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en la fecha en que se produce el dictamen médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades. Sin embargo, entiende que cuando se trata de cubrir el riesgo derivado de mejoras voluntarias de la Seguridad Social establecidas por el empresario o, paccionadamente, en Convenio Colectivo, el hecho causante ha de situarse en el momento en que se produce el accidente o se inicia la enfermedad.

  2. - Sin embargo este criterio no puede ser compartido. Hacer la afirmación que se acaba de asegurar, supone desconocer la realidad de las cosas. Lo cierto es que la contingencia o el riesgo asegurado es la invalidez permanente, y la situación de ILT no elimina ni que el mismo, de producirse, haya de acaecer en un futuro, ni que este futuro sea incierto, pues no cabe la menor duda de que la situación de ILT podrá terminar por curación sin secuela alguna determinante de incapacidad. Así lo ha entendido reiteradamente la doctrina de esta Sala en reiteradas sentencias de las que cabe citar la de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, y las en ella mencionadas, que rotundamente afirma que en lo relativo a las mejoras voluntarias de la acción proctectora de la Seguridad Social, previstas en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 183.1 de la misma Ley, ha de estarse a la normativa que regula dicha materia, y, por tanto, para determina la fecha del hecho causante, ha de seguirse lo dispuesto por la disposición adicional de la Orden del año mil novecientos ochenta y dos, que se acaba de citar.

CUARTO

Por tanto, como en el caso de autos la declaración de invalidez permanente y los efectos de la misma quedaron plenamente dentro del período de vigencia de la póliza que ligaba a la Compañía hoy recurrentecon la empresa empleadora del trabajador -la póliza inició su vigencia el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la declaración de invalidez permanente se produjo el día seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y los efectos de la misma se fijaron en el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro- es claro que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal que se le atribuye y, en definitiva, la doctrina que sigue en el tema debatido es la correcta y ajustada; lo que lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, con las consecuencias prevenidas en los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" contra la sentencia dictada con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por la misma recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Barcelona, datada a primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y recaída en proceso sobre reclamación de mejora voluntaria de la Seguridad Social instado por DON Luis Antonio contra la nombrada Compañía de Seguros, Occidente, S.A. y Cementos Molins, S.A. Condenamos a "Mutua General de Seguros" a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, que será ingresado en el Tesoro Público y al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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