STS, 24 de Enero de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1055/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido, representado y defendido por la Letrada Sra. García Lorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de febrero de 1,995, en el recurso de suplicación nº 3594/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 79/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MAPFRE VIDA, S.A. y UNIDAD HERMETICA, S.A., sobre reclamación y reconocimiento de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la compañía mercantil UNIDAD HERMETICA, S.A., representada por el Procurador Sr. de la Cadiniere y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de febrero de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos nº 79/94, seguidos a instancia de D. Plácidocontra MAPFRE VIDA, S.A. y UNIDAD HERMETICA, S.A. sobre reclamación y reconocimiento de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácidocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 1.994, dictada en los autos nº 79/94, seguidos a instancia de aquél, frente a MAPFRE VIDA SA y UNIDAD HERMETICA SA; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor prestó servicios para la empresa codemandada, con categoría de Perito Técnico y antigüedad de 2-1-67. ----2º.- El 29-7-90 el actor causó baja en la empresa, en virtud de Expediente de Regulación de Empleo nº 18/90, que autorizó la rescisión del contrato de trabajo de trabajo. ----3º.- El 3-5-89 el actor inició situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común. ----4º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1.992 fue declarado en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, con efectos de 16-10-92, fecha del dictamen de la UVAMI. Las lesiones que se declararon fueron la de Esquizofrenia e Ideación Delirante. ----5º.- La empresa codemandada tenía concertada una póliza de seguro de vida de grupo con MAPFRE VIDA SA, por la que se reconoce a todos los trabajadores que sean declarados en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, una indemnización a tanto alzado de 1.000.000 ptas. ----6º.- La empresa codemandada dio de baja al actor en la póliza con efectos de 29-7-93. ----7º.- Se ha celebrado acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Plácidofrente a MAPFRE VIDA SA y UNIDAD HERMETICA SA debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

La Letrada Sra. García Lorente, mediante escrito de fecha 5 de abril de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de octubre de 1.993 y la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid de 11 de enero de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 132 y 133 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con las normas establecidas en la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, artículo 21.4 y la Orden de 13 de octubre de 1.967, artículo 10.2.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 22 de diciembre de 1.992, afirma en su demanda -en hecho que hay que entender conforme al no haber sido negado de contrario- que esa incapacidad deriva de una situación de incapacidad laboral transitoria iniciada el 3 de mayo de 1.989 por la misma patología (esquizofrenia). Las partes demandadas -la empresa y la entidad aseguradora- se opusieron a la pretensión por entender que la póliza no estaba vigente en el momento del hecho causante -el dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez-, pues el contrato de trabajo del actor se extinguió en julio de 1.990 como consecuencia de expediente de regulación de empleo. La sentencia de instancia desestimó la demanda, acogiendo la tesis de la oposición en virtud de la cual la póliza no regía en el momento del hecho causante. La sentencia de suplicación confirma la de instancia porque la cobertura de la póliza ha de referirse no al momento de la iniciación de la incapacidad laboral transitoria, sino a la fecha en que se produce el dictamen de la unidad médica de valoración de la invalidez y añade que "si en el momento en que el actor fue declarado y se le reconoce en situación de invalidez permanente en grado de absoluta -el 16 de octubre de 1.992- ya no pertenecía a la plantilla ni formaba parte del personal en activo de "Unidad Hermética S.A.", al haberse extinguido su relación laboral con la misma el anterior 29 de junio de 1.990, es claro que no procede el reconocimiento de la mejora voluntaria postulada".

SEGUNDO

En el recurso se aportan dos sentencias como contradictorias. En la primera de la Sala de lo Social de Aragón se trata de un accidente de trabajo acaecido el 27 de marzo de 1.990 que produjo determinadas lesiones postquirúrgicas que dieron lugar al correspondiente dictamen de la unidad médica de valoración de la invalidez el 21 de junio de 1.991 y a la declaración de invalidez el 25 de octubre de 1.991, cuando la póliza había perdido vigencia el 22 de marzo de 1.991. La Sala desestima el recurso de la aseguradora, porque considera que el relato histórico de la sentencia de instancia "ha puesto de relieve que con fecha 3 de diciembre de 1.990 -antes de la pérdida de vigencia de la póliza- habían ya quedado fijadas las residuales padecidas por el actor con el carácter de irreversibles e invalidantes". De la misma conclusión fáctica parte la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 11 de enero de 1.994 que considera que la enfermedad cardíaca padecida por el actor revestía ya "el carácter de irreversible, definitiva e invalidante... antes de finalizar el año 1.991", en el que todavía estaba en vigor la póliza con la aseguradora recurrente. Pero en el caso que decide la sentencia recurrida no se ha establecido esta conclusión de hecho sobre la actualización de las lesiones como permanentes e invalidantes. Y ello es así no sólo porque la sentencia recurrida rechazó la rectificación fáctica intentada por el actor en el primer motivo del recurso de suplicación, sino porque incluso entendiendo como conforme el hecho de que la invalidez permanente declarada por "esquizofrenia con ideación delirante" tiene su origen en la baja por síndrome esquizofrénico en mayo de 1.989, esta relación no sería suficiente para determinar que en esa fecha y, en general, antes del cese del actor en la póliza por extinción de su contrato de trabajo en julio de 1.990 las lesiones se hubieran objetivado ya como invalidantes e irreversibles. La esquizofrenia presenta diversas formas de evolución y su curso es progresivo en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, pudiendo lograrse con la terapéutica actual remisiones sociales, en las que el enfermo, aunque con determinadas deficiencias, puede hacer una vida prácticamente normal, si bien los casos graves suelen abocar a un estado final con invalidez psíquica total. No es posible, por tanto, establecer con los datos que recogen los hechos probados de la sentencia de instancia y con los que pueden estimarse conformes la conclusión fáctica de que el estado del actor fuera ya irreversible en la fecha en que cesó en el trabajo.

Por otra parte, aunque se estimara que la delimitación de las controversias presenta la necesaria identidad, al afectar al problema general consistente en establecer si para la inclusión del riesgo protegido el ámbito temporal de la póliza ha de atenderse a la fecha de actualización de la contingencia determinante (brote esquizofrénico inicial) o a la configuración completa del daño (aparición de la invalidez permanente), el recurso tampoco podría estimarse, porque ni en suplicación, ni ahora en casación, donde hubiera supuesto sin duda una cuestión nueva, se ha planteado la controversia desde esa perspectiva y tampoco se ha formulado la denuncia de la correspondiente infracción en este punto, pues las alegaciones del recurso se centran en sostener que el hecho causante se produjo en la fecha del brote inicial por estar entonces ya objetivada como permanente la incapacidad y no mantiene que la cobertura temporal de la póliza haya de fijarse en atención a la actualización de la contingencia determinante y no en función de la aparición del efecto dañoso completo.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de febrero de 1,995, en el recurso de suplicación nº 3594/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 79/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MAPFRE VIDA, S.A. y UNIDAD HERMETICA, S.A., sobre reclamación y reconocimiento de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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