STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2851/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús María, representado y defendido por la Letrado Dª. Pilar Gismera Catalinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1.996, en el rollo de recurso de suplicación nº 6.977/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, en autos nº 367/95, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los Madrid con fecha 8 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Maríaa quien declaro inválido permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo con efectos del 23-3-95 de una prestación del 55% de la base reguladora de 139.325 ptas. incrementada en un 20% adicional mientras el beneficiario carezca de ocupación efectiva y todo ello sin perjuicio de los incrementos legales que correspondan. Condeno así al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la prestación indicada".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ D. Jesús Maríanacido el 8-7-38, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000y su profesión es la de soldador en calderería.- 2º.------ El 27-7-94 fue reconocido por la UVAMI en expediente de invalidez tramitado al efecto y se le diagnostican los siguientes padecimientos: hipoacusia bilateral importante, riñón dcho. pequeño congénito, operado de laringitis hiperplástica, gota úrica, trastornos ortopédicos de pie izdo, por fractura de metatarsianos.- Se aprecia asimismo por la UVAMI que el demandante presenta en pie izquierdo aguja de inmovilización e hiperqueratosis plantar a nivel 1º y 2º metatarsiano con dolor llevando plantillas de descarga ortopédica, también padece cervociartrosis moderada con vértigos y mareos.- 3º.------ El 21-9-94 se dicta resolución que desestima la petición de invalidez por considerar que el actor no alcanza el grado de menoscabo suficiente para ello por razón de sus lesiones y secuelas y dicha resolución se le notifica el 26-9-94.- 4º.------ El 23-3-95 formula el demandante escrito de reclamación previa contra la citada resolución escrito que se deniega el 12-5-95 sin entrar a conocer del fondo del asunto por entender la gestora que se planteó dicha reclamación transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles.- 5º.----- El demandante con prótesis presenta un nivel auditivo que alcanza la zona conversacional.- 6º.------ La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 139.325 ptas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de mayo de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Maríacontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de Madrid de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en autos seguidos a instancia de D. Jesús Maríacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

D. Jesús Maríapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 13 de abril de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de mayo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto la declaración judicial del derecho del actor a una pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sobre una base reguladora de 165.890 pesetas mensuales. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria declarando al actor "inválido permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo con efectos del 23.3.95 de una prestación del 55% de la base reguladora de 139.325 pesetas, incrementada en un 20% adicional mientras el beneficiario carezca de ocupación efectiva y todo ello sin perjuicio de los incrementos legales que correspondan". Con fecha 27 de mayo de 1996 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la expresada sentencia de instancia, desestimando con ello el recurso de suplicación formalizado por el actor, el cual pretendía que se retrotrayesen los efectos económicos de la incapacidad a tres meses antes de la fecha fijada en la sentencia, por ser ésta la de la solicitud, todo ello con fundamento en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1974).

Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se reitera, como tema de debate, la pretendida retroacción de tres meses de la fecha de efectos económicos de la incapacidad.

Los datos fundamentales, a los fines del presente recurso, que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada, son los siguientes: 1) el actor fue reconocido por la UVAMI el 27 de julio de 1994 en expediente de invalidez tramitado al efecto; 2) el 21 de septiembre de 1994 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que desestimó la petición de invalidez, resolución que fue notificada al interesado el 26 de septiembre de 1994; 3) el 23 de marzo de 1995 formuló el actor escrito de reclamación previa contra la citada resolución, escrito respecto del cual recayó resolución de la entidad gestora, de fecha 12 de mayo de 1995, decidiendo no entrar a conocer del fondo del asunto por entender dicha entidad que se había planteado la reclamación después de transcurrido con exceso el plazo de 30 días hábiles. El 21 de junio de 1995 se presentó la demanda con la que se inició la presente litis. La sentencia de instancia dio valor de solicitud inicial al escrito de reclamación previa presentado fuera de plazo, a los fines del artículo 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que hubiera servido para iniciar nuevo expediente, que no se tramitó. Por ello se contraen a la fecha de dicho escrito los efectos económicos de la incapacidad.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se hace valer como sentencia contradictoria la dictada el 13 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que es la seleccionada a tales fines por la parte recurrente de entre las relacionadas en el escrito de interposición del recurso, según manifestó en su escrito de 16 de octubre de 1996, dando respuesta con ello a lo acordado en providencia de 19 de septiembre de 1996. En la certificación que de dicha sentencia obra en el rollo de casación consta su firmeza, obtenida en fecha 13 de junio de 1994, y en el escrito de interposición se hace una relación suficiente de la contradicción, en cuanto contraida a los puntos esenciales en que ésta se produce.

El procedimiento al que la sentencia de contraste dio término tenía por objeto una pretensión de declaración de invalidez permanente del entonces demandante, formulada mediante demanda presentada en el mes de julio de 1991. La petición de invalidez se había deducido ya en el ámbito administrativo en 1986, habiendo recaído resolución desestimatoria del INSS. Tal petición fue reiterada en mayo de 1989, lo que motivó la iniciación de nuevo expediente, terminado con resolución del INSS dictada en 1990, que declaraba al interesado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, pero sin derecho a prestaciones por no estar en alta ni en situación asimilada al alta. De nuevo solicitó el interesado el reconocimiento de su derecho en marzo de 1991 y, no habiendo recibido respuesta, en abril de 1991 mediante nuevo escrito, al que siguió la demanda de la litis terminada por la sentencia de contraste. En dicha demanda se solicitaba la declaración de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total, teniendo en cuenta las circunstancias personales en que se hallaba en 1986. La sentencia de contraste declaró al entonces actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 2 de mayo de 1986, fecha que fija por entender que, según textualmente dice en el fundamento jurídico segundo "in fine", "los efectos económicos de ese derecho se otorgarán con una retroactividad de tres meses a partir de la presentación (por el actor) de su solicitud origen de este litigio".

Son contradictorias dicha sentencia y la impugnada pues ante la misma pretensión, declaración de invalidez permanente, se declara en ambos casos las situación de incapacidad permanente total, siendo diferente el criterio de fijación de los efectos económicos, aplicándose en un caso (sentencia de contraste) y no en el otro la pretendida retroacción de tres meses. Ello ha de entenderse con independencia de que la sentencia de contraste tome como referencia la primera solicitud, pues lo que se debate en el presente trámite de esta litis es exclusivamente la procedencia o no de la retroacción de tres meses prevista en los preceptos antes citados.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, en relación con la supuesta infracción legal que se denuncia, y que en el presente caso es el artículo 54 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974, cuya cita ha de entenderse referida al artículo 43 de la vigente Ley. Es doctrina jurisprudencial (sentencia de 7 de julio de 1.992 y 18 de julio de 1.994), respecto de los efectos económicos de la pensión de invalidez, que "si se reconoce una incapacidad permanente total, el derecho a la prestación nace a partir de la resolución administrativa que la declara, pero si el grado reconocido es el de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, la resolución debe retrotraer sus efectos a la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades", lo que ha de entenderse "sin perjuicio de las consecuencias que podrían suscitarse en supuestos de retrasos anormales en la emisión del dictamen" (sentencia de 7 de julio de 1.992).

En el supuesto de autos se dictó resolución administrativa denegatoria en el expediente tramitado a consecuencia de la primera solicitud presentada por el interesado. Denegada la petición, se formuló reclamación previa, mas ello se hizo fuera de plazo. Estimamos correcto que se diera a esta reclamación la naturaleza y función de una segunda solicitud (como lo hicieron las sentencias de instancia y de suplicación). La formulación de una segunda solicitud con la aportación de datos nuevos sobre las lesiones o dolencias genera ciertamente un deber para el INSS, cual el de proceder a la iniciación de un nuevo expediente. Mas no es ésta la conclusión a que ha de llegarse en supuestos como el de autos, en que la segunda solicitud se formula muy poco tiempo después de la conclusión del primer expediente sobre la base de los mismos hechos, lesiones o dolencias que ya habían sido tenidas en cuenta para la resolución recaída en el expediente anterior. La función de esta segunda solicitud, no atendida por el INSS, no es otra que, dando ocasión a la formulación de la demanda, servir de referencia para la fijación de la fecha de efectos económicos de la prestación, si la demanda llega a ser estimada por resolución judicial. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad vigente (artículo 54 del Texto Refundido de 1974) los efectos económicos deben producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, en este caso de dicha segunda solicitud.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante. Debe resolverse, en consecuencia, el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por las razones que se han expuesto ha de estimarse el recurso de suplicación del actor en el sentido de que los efectos económicos deben computarse a partir del 24 de diciembre de 1.994, fecha que precede en tres meses a la de presentación de la segunda solicitud. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Gismera Catalinas, en representación de Don Jesús María, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por dicha parte contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número treinta y tres de Madrid, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en procedimiento seguido a instancia de Don Jesús Maríacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Don Jesús Maríacontra la sentencia de instancia y, con revocación parcial de ésta, declaramos que la fecha de efectos económicos de la prestación de invalidez reconocida al demandante es la de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (en lugar de la fecha de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco), dejando subsistente en los demás extremos la expresada sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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