STS, 30 de Octubre de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3642/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1992, aclarada por auto de 22 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 6676/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno, de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Doña Guadalupe, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso impuesto por Dª Guadalupefrente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 1990, dictada en los autos nº 658/88, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda planteada por Dª Guadalupefrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que la actora tiene cubierto el período de carencia exigido, y por lo tanto su derecho al percibo de la prestación económica de Invalidez Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y en cuantía del 100 % de su base reguladora de 36.376 pesetas, con efectos desde el 23 de diciembre de 1987; condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y hacer cumplido pago de la misma, con las mejoras y revalorizaciones que procedan.". Dicha sentencia fue aclarada por auto de 22 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda: Tener por aclarada la sentencia de fecha 9 de junio de 1992 y donde dice en el Fallo:"Que desestimando el recurso ...", debe decir :"Que estimando el recurso ...".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la petición principal de la demanda formulada por Dª Guadalupefrente al INSS, y estimando la petición subsidiaria, debo anular, y anulo, la resolución del INSS de 26.2.88 y la del mismo Organismo de 8.6.88, resolviendo la reclamación previa, que declaran la primera y confirma la segunda, declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, sin derecho a prestación por no acreditar el período de cotización reglamentario." El relato de hechos probados de dicha sentencia, mantenida por la ahora impugnada con excepción del ordinal sexto, es del tenor literal siguiente: "1.- Que la parte actora, nacida el 6.2.23, con DNI nº NUM000se encuentra afiliada en el Régimen Empleadas de Hogar de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como empleada de hogar.-2º.-Que solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 29.6.87.- 3º.- Que inició la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, la que en resolución de fecha 26.2.88 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, pero sin derecho a prestaciones por no reunir el requisito de carencia, acreditando 123 meses y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS por resolución del 8.6.88.- 4º.- Que la base reguladora asciende para la absoluta a 36.376.- 5º.- Que la parte actora padece Miocardiopatía hipertrófica septal asimétrica con probable componente obstructivo. Insuficiencia coronaria.- 6º.- Que no se ha acreditado que la actora haya cotizado durante el período de afiliación la parte proporcional correspondiente a pagas extraordinarias, no reuniendo la actora el período de cotización de 133 meses exigido."

TERCERO

El INSS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 4 de mayo, 11 de junio y 1 de julio de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a la función jurisdiccional unificadora de la Sala consiste en determinar, en relación con el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, y a los efectos de integrar o completar el período de carencia exigible en cada caso, si las pagas extraordinarias han de computarse con anterioridad al día primero del mes de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1424/1985, o bien solamente a partir de dicha fecha. Se trata, en definitiva, de establecer si en las cotizaciones efectuadas con anterioridad al mes de enero de 1986 se han de entender o no incluídos días de cotización por las referidas pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 26 de febrero de 1988 declaró el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la ahora demandante y recurrida afecta de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, sin derecho a prestaciones por no tener el período mínimo reglamentario de cotización.

Confirmada dicha resolución por otra posterior de 8 de junio del mismo año, interpuso demanda la solicitante, afiliada al precitado Régimen Especial, reclamando su derecho a la prestación por invalidez permanente absoluta, con base en que a los 123 meses de cotización real deben adicionarse, a su entender, los días-cuota por pagas extraordinarias, que estimaba incluídos en la base de cotización mensual (también los correspondientes a anualidades anteriores a 1986), con lo que resultaría cubierto el exigido período de carencia. La sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Barcelona desestimó esta pretensión, y acogió en cambio la formulada subsidiariamente, relativa a que se dejase sin efecto la declaración de invalidez, en cuanto tal declaración no iba acompañada del derecho a prestación económica. Formalizado recurso de suplicación por la actora, fue acogido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de junio de 1992, aclarada por auto de 22 de septiembre del mismo año, que declaró la cobertura del período de carencia por la actora, reconociéndole los derechos económicos en los términos que quedan transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución. Contra dicha sentencia del órgano colegiado se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal supremo en fechas 4 de mayo, 11 de junio y 1 de julio de 1992, y se alega la infracción de la normativa vigente sobre el particular, con cita del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, en especial su artículo 6.4 y la determinación de la fecha de su entrada en vigor, del Real Decreto 2474/1985, de 27 de diciembre, en especial su artículo 1, y Real Decreto 2475/1985, también de 27 de diciembre, artículo 10 del mismo y concordantes.

CUARTO

No es dudosa la contradicción entre la sentencia impugnada y las citadas que se han invocado en tal concepto, pues en todas éstas se plantea el mismo tema que en aquélla (expresado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución), sobre la base de unos supuestos de hecho sustancialmente iguales. En todos los casos la afiliación es al régimen especial de empleados de hogar, y es oportuno señalar que en el procedimiento al que dió término la sentencia de 4 de mayo de 1992 se planteó el tema en relación con la prestación por incapacidad permanente (al igual que en la presente litis), en tanto que en los otros dos casos la pensión postulada era la de jubilación, diferencia esta última que es irrelevante a los efectos que ahora se cuestionan. Pese a tal igualdad de pretensiones y supuestos de hecho, los pronunciamientos de dichas sentencias difieren de los de la impugnada, al estimar aquéllas (y no en cambio ésta) que el cómputo de las pagas extraordinarias sólo procede, a tales efectos, desde enero de 1986; por tal razón dichas sentencias desestimaron, en sus respectivos casos, las correspondientes pretensiones que se habían deducido, por entender que no se había cubierto el período de carencia.Resta señalar, atendiendo (bien que en sentido desestimatorio) a las alegaciones de la parte impugnante del recurso, que se ha dado cumplimiento por el recurrente al requisito de hacer una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). En efecto, habiendo centrado el recurrente el tema objeto de debate en el escrito de interposición, evidenció la sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho y pretensiones (solicitud de prestaciones de seguridad social, afiliación al régimen especial citado, necesidad del cómputo de pagas extraordinarias para la cobertura del período de carencia, disparidad de criterios en cuanto a este extremo), e igualmente manifestó explícitamente la diferencia existente entre los pronunciamientos de las sentencias sometidas a comparación. Acreditada la contradicción, se está en el caso de examinar la denunciada infracción legal y de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso con proyección unificadora.

QUINTO

Ya queda suficientemente indicado que la Sala ha abordado y resuelto el tema objeto de debate, sentando doctrina con carácter unificador. No es otra que la expresada en las sentencias invocadas por el Instituto recurrente como contradictorias. Según tal doctrina, no se incluyen días de cotización por las pagas extraordinarias, tratándose del Régimen Especial de Empleados del Hogar, en las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar), de modo que dichas pagas sólo pueden computarse desde dicha fecha, , a efectos de completar o integrar el período de carencia. Con más detalle se expone dicha doctrina en dichas sentencias, bastando, a tal fin, la expresa remisión a las mismas, para evitar innecesarias reiteraciones.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso, que es asimismo lo que dictamina el Ministerio Fiscal en su razonado informe. Así pues, ha de ser casada y anulada la sentencia recurrida, habiendo de dictarse otra con pronunciamientos ajustados a la declarada unidad de doctrina, resolviéndose así el debate planteado en suplicación (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Sin costas en ninguno de los trámites de recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, aclarada por auto de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa del Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, dictada en autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de Doña Guadalupecontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte actora contra la sentencia de dos de mayo de mil novecientos noventa del precitado Juzgado de lo Social, la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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