STS, 5 de Julio de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:5520
Número de Recurso3250/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. F.C.G., en nombre y representación de D. R.S.J., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1552/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, dictada el 14 de diciembre de 1998 en los autos de juicio nº 496/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. R.S.J.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. R.S.J. nacido el 19 de marzo de 1948 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 27/---------. 2º.- La profesión habitual del actor es la de cerrajero. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de junio de 1998 se denegó al actor la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de aquélla. Habiéndose objetivado el siguiente cuadro clínico residual: "Escoliosis dorso-lumbar y cifoescoliosis. Artrosis dorsal. Crisis de pánico en tratamiento. Hipertensión arterial". En el informe médico de síntesis de 7 de mayo de 1998 se recoge en conclusiones que no están agotadas las posibilidades terapéuticas. 3º.- El actor padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI. 4º.- El actor cesó en la empresa en la que prestaba servicios por cuenta ajena el 5 de septiembre de 1995 al 5 de septiembre de 1997 y de subsidio de desempleo del 6 de septiembre de 1997 al 5 de marzo de 1998. 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente ascendería a 108.587 ptas. según se reconoció en el acto de juicio por ambas partes y los efectos de la prestación de incapacidad permanente total serían desde 25 de mayo de 1998. 6º.- Se agotó la vía previa".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Desestimando la demanda formulada por D. R.S.J. frente al INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. F.C.G., en nombre y representación de D. R.S.J., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 7 de junio de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. R.S.J., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por aquél, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- El Letrado D. F.C.G., en nombre y representación de D. R.S.J., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición el presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1997.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 19 de mayo de 2000 se señaló el día 27 de junio de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina dimana de un procedimiento iniciado a virtud de demanda formulada por un beneficiario de la Seguridad Social, solicitando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; la sentencia de instancia desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 7 de junio de 1999, desestimó el recurso de suplicación que había formulado el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social. Para acreditar la contradicción se invoca la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1997. El INSS ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina acusando la falta de contradicción existente entre la resolución recurrida y la que se cita como referencia.

SEGUNDO.- El art. 217 de la L.P.L. condiciona la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta propia Sala, y tal requisito de la contradicción solamente se satisface cuando las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y si bien no se exige una absoluta identidad entre ambos supuestos, sí es preciso que respecto de los mismos litigante u otros en la misma situación, se haya llegado a una diversidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Además, debe tenerse presente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales; esta es la doctrina expuesta por la Sala en reiteradas ocasiones (sentencias de 28.1.92, 14.10.97, 23.9.98 y 10.2.00, entre otras).

TERCERO.- La aplicación de tal doctrina al presente caso demuestra la inviabilidad del recurso por falta del presupuesto procesal ya aludido, dada la sustancial diferencia que se aprecia en los hechos y fundamentos expuestos en la sentencia recurrida y en la de contraste. Si bien en ambos litigios se pretendía por los demandantes el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, la similitud entre ambos casos se agota ahí; en la sentencia impugnada, el demandante, cerrajero de profesión habitual, presenta escoliosis dorso-lumbar y cifoescoliosis. Artrosis dorsal. Crisis de pánico en tratamiento. Hipertensión arterial. En atención a esas secuelas, derivadas de enfermedad común, y a no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, el INSS denegó la petición formulada, por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Por esa razón la sentencia de instancia desestimó la demanda y, la Sala de lo Social confirmó la sentencia recurrida en suplicación.

La sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1997 resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina, dimanante de un litigio sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, solicitada por un trabajador de profesión especialista en fábrica de plásticos, que padece esquizofrenia paranoide crónica de grado grave, ya diagnosticada en el mes de mayo de 1992. El INS había denegado la petición por no resultar acreditado al período mínimo de cotización requerido. La sentencia resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina a la luz del artículo 4.4º del R.D. 1799/85, para determinar si se cubría o no el período de carencia.

Las distintas circunstancias de hecho que se manifiestan en uno y otro caso excluyen el requisito de la contradicción; en cada supuesto son distintas la profesión habitual y las reducciones funcionales que aquejan a cada trabajador y por eso no es apreciable el quebranto de la misma doctrina cuando cada resolución parte de una base de hecho distinta y de una fundamentación jurídica del fallo diferente. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se hace un especial énfasis en la argumentación encaminada a demostrar que el fondo de ambas controversias es el mismo y, aunque en apariencia así pudiera entenderse, el diferente discurso de cada resolución es bien patente. En el presente procedimiento, la razón básica y

fundamental para denegar la petición de reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual es, según se dice en la resolución administrativa y en la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para constituir tal grado de incapacidad; aunque el otro razonamiento analizado por la resolución recurrida en alegación jurídica de la entidad gestora, como argumento "ad mayorem", coincida en cierto sentido con el de la sentencia contradictoria -si a la solicitud de incapacidad permanente ha de preceder de forma inmediata una situación de incapacidad temporal-, no es suficiente para acreditar la contradicción pues si en hipótesis se aceptara esa identidad y se estimara el recurso de casación para la unificación de doctrina en el sentido en el que se ha formulado, no por eso se llegaría a casar y anular la sentencia recurrida que denegó lo pedido en la demanda por no alcanzar las secuelas del actor el grado suficiente de incidencia en la profesión habitual para integrar una incapacidad temporal, cuestión esta que no se menciona en el recurso ni es trata en la sentencia de referencia.

CUARTO.- Por todo ello, ante la ausencia de la sustancial identidad entre los hechos y fundamentos de una y otra resolución, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. F.C.G., en nombre y representación de D. R.S.J., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 1552/99, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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