STS, 21 de Marzo de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1140/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación seguido por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 12 de Diciembre de 1.989, dictada en autos sobre Invalidez Permanente seguidos a instancia de D. Juliáncontra el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Marzo de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 12 de Diciembre de 1.989, dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia de D. Juliáncontra el referido Organismo.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1989, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos número 426/89, debemos revocar y revocamos el fallo de dicha resolución, en el único sentido de que la base reguladora consignada en él será de 32.878 ptas., en vez de las 41.194 ptas., que figuran en él, y la cuantía de la pensión el 75 por ciento de esa cifra ósea 24.658 ptas., confirmándose el resto de la parte dispositiva.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de Diciembre de 1.989 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, nacida el 21/07/26, con D.N.I. n. NUM000se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como ayudante de electricista para la empresa o ramo metalúrgico.- 2º.- Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento invalidez el día 1/09/88.- 3º.- Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha 22/02/89 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 17/04/89 confirmó el pronunciamiento inicial.- 4º.- La base reguladora asciende para la total a 41.194 pesetas.- 5º.- La parte actora padece broncopatía crónica obstructiva, espondiloartrosis generalizada incipiente; ulcus duodenal intervenido; hipoacusía bilateral del 60% en O.D. y el 20% en O.I..- 6º.- Inició proceso de ILT el 2-9-82, pasando a Invalidez Provisional el 2-3-84.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Juliánfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total cualificada con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento de su salario base regulador de 41.194 ptas., o sea de 30.985 ptas., con mas los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1/04/89.

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 29 de Mayo de 1.991 en el que al amparo de los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral articuló los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21-9-89, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-6-90, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14-1- 91 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15-10-90. Así como del Tribunal Supremo en sentencias de 7-7-71 y 9-6-76; entre otras.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 70,4º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo y lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 31/84, de 2 de Agosto de Protección por Desempleo. Así como también infringe el art. 3, de la Ley 26/85 de 31 de Julio. Y en su apoyo cita los arts. 67,1; 70,1 y 70,4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el art. 31,3 de la Constitución , el art. 10,a) de la Ley General Tributaria; el art. 1090 del Código Civil; art. 29 de la O.M. de 28-6-66 en relación con los apartados 1, 2, 3 y 4 del mencionado art. 70 de la L.G.S.S.; los arts. 45,c) y 49 del Estatuto de los Trabajadores; los arts. 127 y 129 de la mentada L.G.S.S. y el art. 19 de la Ley 31/84 de Protección por desempleo.- Tercero.- Sobre el quebrantamiento producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que hace la sentencia recurrida de los preceptos expuestos en el motivo anterior.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de Marzo de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20-3-91 estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia en el único sentido de fijar una base reguladora inferior para determinar la pensión por la situación de incapacidad permanente total de que está afecto el actor; todo ello por entender que la normativa aplicable es la introducida por la Ley 26/85 y nó la anterior.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si existe obligación de cotizar por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto de un trabajador que después de haberse extinguido su contrato de trabajo y pasar a la situación de desempleo subsidiado, inicia la situación de incapacidad laboral transitoria.

La sentencia impugnada estima que para determinar la base reguladora de la invalidez permanente total de que está afecto el actor han de computarse las cotizaciones que debió abonar el Instituto Nacional de la Seguridad Social durante la situación de Incapacidad Laboral Transitoria coincidentes con las bases de cotización efectuadas por el Instituto Nacional de Empleo durante el período de desempleo.

En cambio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mantiene en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en tal supuesto no existe obligación de cotizar, sin perjuicio de que la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria sea abonada por él después al cese de la relación laboral y sin perjuicio de que para la determinación de la base reguladora de la referida pensión de incapacidad permanente total se tengan en cuenta las bases mínimas durante el aludido período de Incapacidad Laboral Transitoria.

TERCERO

La Entidad Gestora recurrente aduce como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social: del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 21- 9-89 (Rec. 136/89, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 20-6-90 (Rec. 11608/89), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 14-1-91 (Rec. 681/90) y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 15-10-90 (REc. 468/90). Así como del Tribunal Supremo, sentencia de 7-7-71 (Rec. 3299) y 9-6-76 (Rec. 3470), entre otras.

De su examen se desprende que efectivamente ante supuestos sustancialmente idénticos, llegan a conclusiones distintas a la sustentada por la sentencia impugnada, concurriendo por tanto las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La cuestión debatida ha sido ya abordada por esta Sala en sentencias -entre otras- de 18 de Septiembre, 7 y 25 de Noviembre y 13 y 20 de Diciembre de 1.991, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, contraria a la tesis mantenida por la sentencia impugnada y favorable por tanto a la sustentada por las que se aportan como contradictorias.

En las referidas sentencias de esta Sala se argumenta que el art. 70,4 de la Ley General de la Seguridad Social no puede ser interpretado aisladamente, sin conexión con el conjunto de los que regula el sistema de Seguridad Social y la protección de desempleo, y así son sujetos de la obligación de cotizar las empresas, mientras se mantiene viva la relación laboral, y el Instituto Nacional de Empleo mientras procede el abono de la prestación por desempleo, según determinan los artículos 67 de la Ley General de la Seguridad Social y el 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y ni en estos preceptos, ni en el art. 12 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones, se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al Instituto Nacional de Empleo, después de extinguida la prestación por desempleo, ni menos aún al Instituto Nacional de la Seguridad Social la obligación de cotizar en dicha situación en que, excepcionalmente, se mantiene la percepción del subsidio por Incapacidad Laboral Transitoria, debiendo de tenerse en cuenta, en relación a la invocación del principio de igualdad en la sentencia recurrida, el carácter contributivo y no asistencial de la prestación a que afecta la base reguladora, determinando este carácter contributivo un factor de desigualdad en la protección de los trabajadores afectados por las mismas contingencias, plenamente justificado por las diferencias en la cantidad y en el tiempo de cotización.

La sentencia impugnada infringe también por violación, el artículo 3.4 de la Ley 26/1985 que contempla el supuesto de vacíos de cotización aquí producido, para el Régimen General y otros, lo que reitera el art. 5.6 del Real Decreto 1799/1985, que establece que estas lagunas de cotización se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima del Régimen General existente en cada momento -como ha realizado la Entidad Gestora-, lo que refiere tanto a las situaciones asimiladas al alta para las que no se exija tal obligación de cotizar, como aquellas otras situaciones en que no nace la obligación de cotizar por no encontrarse el trabajador en alta o en situación asimilada a la misma, precepto que indudablemente se proyecta al supuesto debatido; no cabe por tanto cubrir la laguna en la cotización, plenamente justificada por la inexistencia de la obligación de cotizar, con la misma base aplicada durante el período de desempleo, como sin fundamento alguno entendió la sentencia recurrida, por lo que procede -con estimación del recurso- su casación.

QUINTO

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso por imperativo de lo dispuesto en el art. 225,2 y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina.

Y una vez reconocido por la sentencia impugnada -tal como propugnaba el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía de suplicación- que la base reguladora se fijará de conformidad a lo dispuesto en la Ley 26/1985, el único punto controvertido es el de precisar si su cuantía consiste en 32.878 ptas., mensuales como entendió dicha sentencia por computar durante el período en que el actor permaneció en situación de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) las mismas bases que le correspondían por desempleo o bien en 30.946 ptas., como interesa la Entidad Gestora por computar solamente las bases mínimas durante el aludido período de I.L.T.. Siendo claro -como se desprende de lo expuesto- que se debe aceptar esta tesis.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 20 de Marzo de 1.991 en recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, recaída en autos sobre prestación por invalidez instados contra el referido organismo por D. Julián: Y resolviendo sobre la suplicación formulada en su día, estimamos el recurso deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaramos que la base reguladora de la prestación por invalidez permanente total es la reconocida por esta Entidad Gestora en cuantía de 30.946 ptas., mensuales sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan, desestimando por tanto la demanda del actor en la que solicitaba una superior. Mantenemos los demás pronunciamiento del fallo, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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