STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso285/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Eduardo Vallés Iriso en nombre y representación de don Sebastián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 921/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada el 14 de Septiembre de 1994 en los autos de juicio num. 323/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Sebastiáncontra la Mutua de Papel Prensa y Artes Gráficas, (MUPAG Previsión), la empresa Instalaciones Gamar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Sebastiánpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza el 27 de Abril de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el actor sufrió el 18 de Marzo de 1993 un accidente mientras prestaba sus servicios en la empresa demandada Instalaciones Gamar, S.C., cuando al levantar la cabeza, le cayó un taladro en funcionamiento impactándole en un ojo. Permaneció dado de baja hasta el 1 de Agosto de 1993. El actor estima que debido a la gravedad de sus lesiones, debería haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total. El actor suplica en su demanda se dicte sentencia en la que se le declare afecto de incapacidad permanente total, y se condene a las demandadas a abonarle la pensión correspondiente.

SEGUNDO

El día 12 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia el 14 de Septiembre de 1994 en la que se desestimó la demanda y fueron absueltos todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Sebastián, de 55 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de Oficial 3ª en empresa del Sector de la Siderometalúrgica y su base reguladora mensual la de 117.592 pts.; 2º).- El actor sufrió en 18 de marzo de 1993 un accidente laboral cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa codemandada INSTALACIONES GAMAR, S.C., domiciliada en Zaragoza y dedicada a la instalación de sistemas de prevención de incendios que tenía concertado el riesgo con la Mutua MUPAG PREVISIÓN codemandada en los autos; 3º).- Como consecuencia del accidente el actor inició I.L.T. al sufrir traumatismo en ojo derecho que exigió intervención quirúrgica en 29 de abril de 1993 con extracción de cristalino cataroso luxado traumático, vitrectomía anterior e implante de lente intraocular de cámara anterior; 4º).- En fecha 11 de octubre de 1993 la Mutua codemandada MUPAG PREVISIÓN, emitió informe clínico-laboral proponiendo a la Entidad Gestora, INSS, la declaración de hallarse afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo de 96.000 pts. por aplicación del número 2 del vigente baremo, al estimar como secuelas del accidente las de "agudeza ojo derecho sin corrección 0,5 con corrección gafas 0,65"; 5º).- La U.V.A.M.I. en 3 de noviembre de 1993 emitió juicio diagnóstico de "traumatismo contusivo en ojo derecho con desgarro conjuntival, hematoma palpebral, conmoción retiniana, hernia de vítreo, subluxación cristalino, pupila irregular con rotura de esfinter de iris" refiriendo como menoscabos funcionales u orgánicos los de "ptosis palpebral discreta en recuperación; pupila en midriasis media traumática; rotura esfinter con hernia de humor y vítreo; lente intraocular normal controlada con medicación; agudez visual: O.D. 0,5, c.s.c. O,65; O.I.: 0,2 c.s.c.: 0,25 ojo ambliope", por lo que concluyó como juicio clínico-laboral la de "lesiones residuales no invalidantes: baremo número 2 por secuelas de accidente de trabajo en ojo derecho. Esta circunstancia unida a la afectación del ojo izquierdo (al margen del A.T.) condiciona una merma de la capacidad laboral para profesiones que requieren visión binocular"; 6º).- La Dirección Provincial del INSS resolvió declarar al actor afecto de lesiones residuales no invalidantes indemnizables con arreglo al número 2 del baremo vigente en la suma de 96.000 pts. declarando responsable del pago a la Mutua MUPAG PREVISIÓN; 7º).- El actor formuló reclamación previa a la vía judicial en petición de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual que fue rechazada por resolución de 22 de abril de 1994, por lo que se dedujo demanda en idénticos términos; 8º).- El actor presenta el cuadro patológico descrito por la U.V.M.I. en su dictamen que le ocasiona las limitaciones funcionales y orgánicas que se describen en dicho informe y además de la pérdida de la agudeza visual y una mala visión binocular, una disminución del campo visual en el ojo traumatizado y una modificación de sus condiciones visuales por su condición de pseudoafaco. El actor presenta además un glaucoma secundario con déficit campimétrico y por causa de la midriasis grave que padece tiene riesgo de sufrir deslumbramientos; 9º).- El actor continua de alta por la empresa codemandada desarrollando tareas tales como las de colocación de soportes y tuberías auxilio de Oficiales de mayor graduación etc. El actor presente dificultad para realizar tareas de medición y no lleva a cabo las que se acometen en ambientes polucionados o en alturas; 10º).- La base reguladora de la I.L.T. es de 4.573 ptas. días".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, D. Sebastiánformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 29 de Noviembre de 1995, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que en el recurso de suplicación número 921/1994, ya identificado en el encabezamiento, apreciando de oficio el defecto procesal de incongruencia, debemos dejar y dejamos imprejuzgada la cuestión de fondo".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, el actor, Sr. Sebastián, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de Diciembre de 1993. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, INSS, TGSS y MUPAG Previsión, pero no así por la empresa codemandada Instalaciones Gamar, S.C., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que trabajaba para la empresa Instalaciones Gamar S.C., sufrió un accidente de trabajo el 18 de Marzo de 1993 que le ocasionó lesiones en el ojo derecho. La citada empresa tenía concertado la cobertura de los riegos profesionales con la Mutua Mupag Previsión.

La Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor afecto de lesiones residuales no invalidantes, indemnizables por baremo, derivadas del referido accidente.

No conforme el actor con tal resolución, presentó reclamación previa instando que se le declarase aquejado de incapacidad permanente total, reclamación que fue rechazada por Resolución de 22 de Abril de 1994. El día 27 inmediato siguiente, dicho trabajador formuló la demanda origen de las presentes actuaciones, en cuyo suplico tan sólo se solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente total causada por el mencionado accidente, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración. En el acto de juicio, concretó el suplico "en el sentido de solicitar invalidez parcial para su profesión habitual interesando la cantidad de 3.292.560 ptas.".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia el 14 de Septiembre de 1994, desestimando las pretensiones de la demanda. Esta sentencia rechaza, en primer lugar, las alegaciones de los demandados de que, al instar el demandante en el acto de juicio la declaración de incapacidad permanente parcial cuando en la demanda solo pidió la invalidez total, se modificó sustancialmente el "petitum de tal demanda y se les causaba indefensión, rechazo basado en que "la prestación pedida, la de invalidez permanente parcial, se apoya o funda en los mismos presupuestos fácticos que se invocaron en la demanda"; por ello esta sentencia resuelve sobre el fondo, pero estima que las secuelas y padecimientos del actor no son constitutivos, ni siquiera, de la incapacidad parcial solicitada en el acto de juicio, y por ello desestima la demanda.

Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante. La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 29 de Noviembre de 1995, apreció "de oficio el defecto procesal de incongruencia", y dejó imprejuzgada la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Aragón se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. La sentencia que en él se alega (la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 22 de Diciembre de 1993) entra, sin duda, en contradicción con aquélla, pues en ella se examina un supuesto que guarda sustancial igualdad con el discutido en estos autos, en el que también, en el acto de juicio, el trabajador modificó su petición de invalidez permanente, instando que se le reconociese un grado inferior al que había solicitado en su demanda y en la reclamación previa; y mientras la sentencia aquí impugnada estima que en tal clase de situaciones no es posible pronunciarse sobre las pretensiones que constituyen el fondo del asunto, dado lo que prescribe el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral; en cambio la citada sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla considera que este precepto no impide, en absoluto, entrar a resolver el fondo del asunto en tales casos, pues no son variaciones sustanciales "aquéllas que, manteniendo la realidad objetiva, concretada en este caso en la patología que sufre el operario, se refieren exclusivamente a la valoración de sus efectos invalidantes", y por ello entiende que fue correcta la decisión de la resolución de instancia que otorgó al demandante el grado de invalidez inferior que pidió en el acto de juicio.

Se cumple, por consiguiente el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El problema sobre el que se centra el presente recurso ha sido examinado y resuelto por las sentencias de esta Sala de 24 de Marzo de 1995 y 14 de Junio de 1996, dictadas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Esta sentencia de 24 de Marzo de 1995, que se acaba de citar, resolvió un caso que presenta una clara analogía con el de autos, y en ella se llega a la conclusión de que, "si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión sometida a enjuiciamiento, sin embargo y como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, últimamente se ha venido decantando por la tesis" de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990, maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: "Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal."

Añadiendo además la citada resolución de 14 de Junio de 1996: "Es cierto que esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995 centró su discurso en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la congruencia que ha de cumplir toda sentencia con las peticiones de la demanda, y que en cambio en la recurrida se trata del art. 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral; pero no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior, necesariamente se ha de seguir igual criterio en lo que respecta a las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito, es decir con respecto al mandato que se recoge en el art. 72 de la Ley procesal laboral, habida cuenta que ambas situaciones responden a iguales líneas de pensamiento y se basan en razones equivalentes."

Es claro, por consiguiente, que procede aplicar también en este proceso la solución adoptada en estas dos sentencias.

Si bien, es conveniente hacer las siguientes precisiones: a).- Los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido; b).- Así mismo, debe aclararse que en esta clase de supuestos lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que, como precisa con acierto la sentencia de contraste alegada, la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.

CUARTO

Es claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; por ello, dado lo que establece el art. 226 de la citada Ley procesal y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular dicha sentencia. Y, teniendo en cuenta que la citada Sala de procedencia dejó imprejuzgadas las cuestiones que se suscitan en el recurso de suplicación, entre las que se cuentan cuatro motivos en los que se insta la revisión de los hechos probados, procede devolver las actuaciones a dicha Sala a fin de que la misma, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que se dé solución a los problemas que se plantean y respuesta a las alegaciones que se esgrimen en dicho recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Eduardo Vallés Iriso en nombre y representación de don Sebastián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 921/94 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Aragón. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a dicha Sala de Aragón a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones y alegaciones formuladas en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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