STS, 7 de Diciembre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso262/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de noviembre de 1995, al resolver el recurso de suplicación 4804/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid de fecha 29 de abril de de 1995, recaída en procedimiento 657/94 sobre invalidez permanente instado por DON Ildefonso, representado y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Santalices Romero, frente a "Mantemosa, S.A.", "Grupo deportivo Wigarma , S.A.", A.S.E.P.E.Y.O., Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo - representada por la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez y defendida por Letrado -, el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de abril de 1995, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO .- Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ildefonsocontra INSS, TGSS, GRUPO DEPORTIVO WIGARMA, S.A., MANTEMOSA S.A. Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO debo declarar y declaro al demandante en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Ciclista profesional, condenando, solidariamente, a las empresas GRUPO DEPORTIVO WIGARMA, S.A, Y MATEMOSA, S.A. al pago al mismo de una pensión mensual vitalicia, del 55% de una base reguladora de 321.300 ptas, mensuales (más las revalorizaciones que pueda haber en el futuro), con efectos desde el 17/5/94; se condena a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO al anticipo de dichas prestaciones, si bien, posteriormente, puede repetir lo que abone, subrogándose en los derechos del trabajador, contra las empresas demandadas y, en caso de insolvencia de éstas, contra el INSS y la TGSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:".- 1º.- El demandante prestó servicios como corredor ciclista profesional para el Grupo Deportivo Wigarma, del que es DIRECCION000D. Juan Manuel, durante la temporada de 1.992, esto es de Enero de 1.992 hasta el 31 de Diciembre de 1.992, por lo que percibiría 5.500.000 ptas. al año distribuidas en 14 pagas, 12 mensualidades y 2 extraordinarias, en Marzo y Septiembre, lo que equivale a 458.333 ptas. mensuales con . pagas. 2º.- La empresa MANTEMOSA , S.A. según el contrato del actor, responde solidariamente con el Grupo Deportivo, antes mencionado, "de cuantas obligaciones puedan dimanar" del mismo. 3º.- Mediante comunicación de 12/6/92, la Federación Española de Ciclismo puso en conocimiento del Grupo Deportivo Wigarma que el mismo quedaba suspendido en su actividad deportiva como consecuencia de las deudas impagadas con sus corredores. 4º.- Con fecha 30/10/92 se practicó Acta de Liquidación e Infracción por la Inspección de Trabajo, por falta de cotización a la Seguridad Social. 5º.- El día 16/9/92 cuando efectuaba su entrenamiento diario habitual consistente en recorrer alrededor de 120 Km. en bicicleta, sufrió un accidente al ser arrollado por vehículo Golf GTI y como consecuencia del mismo sufrió diversas lesiones, padeciendo actualmente como secuela definitiva: "Síndrome cervical puro" y molestias en la muñeca izquierda al realizar esfuerzo. 6º.- La base reguladora es de 321.300 ptas. 7º.- Fue reconocida por la UVMI el 17/5/94. 8º.- Desestimada la pretensión de invalidez del actor, formuló reclamación previa. 9º.- La empresa a la que pertenecía el trabajador está asegurada en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO.

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación INSS y TGSS, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 1995, cuyo pronunciamiento es: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Madrid de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco en autos seguidos a instancia de D. Ildefonsocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO DEPORTIVO WIGARMA S.A., MANTEMOSA; S.A y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, sobre Accidente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la misma Sala de Madrid de 22 de noviembre de 1994; B) Infringe el artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966; c) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a trámite el recurso; no evacuó el de impugnación el recurrido Sr. Ildefonsoy sí lo efectuó la también recurrida ASEPEYO; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 28 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de noviembre de 1995, desestima recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS y confirma la que pronunció en la instancia el Juzgado que de ella conoció; que como consecuencia de accidente de trabajo declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de ciclista profesional y condenó solidariamente a las dos empresas demandadas a pagar al mismo la pensión que concreta con efectos desde la fecha que también fija; y condena a la Mutua ASEPEYO al anticipo de dichas prestaciones, si bien, posteriormente, puede repetir lo que abone, subrogandose en los derechos del trabajador, contra las empresas demandadas "y en caso de insolvencia de éstas, contra el INSS y la T.G.S.S."; pronunciamiento éste último que fue el impugnado en dicho recurso de suplicación, como lo es ahora en el presente de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

- La sentencia de la misma Sala del Tribunal de Madrid de 22 de noviembre de 1994 que es la que, propuesta por el recurrente se ha dejado documentada con constancia de su firmeza, es efectivamente contradictoria con la recurrida, ya que en supuesto de igualdad sustancial con el de autos supedita la final responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS a la previa insolvencia de la empresa y de la Mutua que asume la obligación de anticipo de las prestaciones, que es la tesis y pretensión que en la impugnación casacional se sostiene, alegando fracción del articulo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966. La cuestión planteada se centra, por consiguiente, en determinar el grado de responsabilidad subsidiaria de la Gestora recurrente (y la Tesorería) en supuesto de imputación de responsabilidad, en este caso solidaria, de las empresas, derivada de accidente de trabajo, por incumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

TERCERO

Sucede que, como de consuno lo afirman tanto la Mutua recurrida al impugnar el recurso como el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión hoy litigiosa ya dicha, ha sido tratada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias (que en buena parte cita la propia sentencia recurrida) entre de las que, como más reciente; pueden singularizarse las de 27 de diciembre de 1994, 8 de marzo, 16 de junio y 28 de septiembre de 1995; así como las - posteriores a la interposición del recurso - de 15 de abril y 24 de mayo de 1996; sin que sea ociosa la cita, también, del Auto de 16 de febrero del presente año, que hace detalle de varias de tales sentencias y de algunas aparentemente discrepantes que invoca la recurrente. Está, pues, ya unificada la doctrina atinente que puede sintetizarse así: que ante el incumplimiento por el empresario de las obligaciones que le están impuestas legalmente y que determina que le sea imputada responsabilidad directa en orden al pago de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la Mutua Patronal con la que aquel tuviera concertada la cobertura de dicho riesgo no queda plenamente exonerada de responsabilidad pues en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, se halla obligada al anticipo de la procedente, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el empresario, responsable directo, y, ante su insolvencia, contra el Instituto y la Tesorería, en tanto que responsables subsidiarias como continuadores del Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

CUARTO

Como a la expresada y vinculante doctrina se atiene la sentencia recurrida, es claro que - en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal - el recurso ha de ser desestimado. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de noviembre de 1995, al resolver recurso de suplicación 4804/95 seguido en actuaciones sobre invalidez permanente instados por DON Ildefonso; en el que éste y ASEPEYO Mutua Patronal, con otros no personados, han sido parte recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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