STS, 4 de Octubre de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:7069
Número de Recurso1191/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. C.Z.C. en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Enero de 2000 dictada en el recurso de suplicación número 1206/99, formulado por el INSS, rente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 26 de Noviembre de 1998, en virtud de demanda formulada por DON G.S.R., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez (BASE REGULADORA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de Noviembre de 1998 el Juzgado, de lo Social número 26 de los de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON G.S.R., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre INVALIDEZ (Base reguladora).

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos

PRIMERO.- La parte actora, nacida el 24/12/40, con D.N.I. 4.2.7., afiliado a la Seguridad Social con el núm ----------, en situación asimilada al alta por involuntario (beneficiario prestación por desempleo hasta 1/7/92), por resolución de la entidad gestora de fecha 11/6/98 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Oficial Albañil, con derecho a percibir una pensión mensual de 55.241 Pts, mas las revalorizaciones a que hubiera lugar desde el 20/2/98. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa al entenderse que la base reguladora no es correcta ya que el periodo a tener en cuenta para su delimitación debe ser el efectivamente cotizado. Además, impugnó el grado reconocido. TERCERO.- Por resolución de 22/9/98 fue desestimada. CUARTO.- La entidad gestora fijo la base reguladora de la prestación el 73.654 Pts, obtenida de dividir por 1/12 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores a la fecha del hecho causante (dictamen de la UVAM de 9/97); en concreto las que van del 2/90 a 1/98. QUINTO.- El actor padece cardiopatia isquémica de 2 años de evolución, infarto agudo de miocardio anterioinferior bilateral con coronariografia ( doble pontaje aorto coronario en 1/98; leve alteración ventilatoria restrictiva; trastorno repolarización sugestiva de isquemia (ECG); limitado para los esfuerzos físicos; pérdida capacidad auditiva del 50%; espasmo hemifacial derecho; aneurisma de aorta renal infrarenal y arteria ilíaca primitiva izquierda (susceptible de intervención que viene contraindicada por la reciente intervención cardiaca realizada; por lo demás, dolencia no alegada en reclamación previa). SEXTO.- No se discute que la base reguladora de la prestación, en su caso, excluido el periodo de no cotización, asciende a 65.239 Pts ( 7/84 a 6/92). No se discute la fecha de la prestación (20/2/98).

En la que como parte dispositiva figura lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por don G.S.R. debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total reconocida por Resolución de 11/6/98 asciende a 65.239 Ptas. Y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Barcelona dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2000 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en el procedimiento nº 983/98, seguido a instancia de G.S.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO.- EL PROCURADOR D. C.Z.C. en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de diciembre de 1.998 - rec. nº 1677/98.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 5 de junio del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 26 de Septiembre en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia que se combate en este recurso de casación unificadora fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña el día 20 de enero del 2000, al rechazar el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada el 26 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona, cuya declaración de hechos probados no fue combatida en el recurso. El relato fáctico nos da noticia, a los efectos que interesan en este recurso, que el actor, nacido en el año 1940 y en situación de paro involuntario, después de ser beneficiario de las prestaciones de desempleo hasta el mes de julio de 1992, por resolución del 11 junio de 1998, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de albañil, con el derecho a percibir una pensión mensual de 55.241 ptas, mas las revalorizaciones a que hubiera lugar desde el 20 de febrero de 1998; que la entidad gestora fijó la base reguladora de la prestación en 73654 ptas, obtenida de dividir por 112 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores a la fecha del hecho causante (dictamen de la UVAM de 9/97); en concreto las que van del 2/90 al 1/98; que no se discute que la base reguladora de la prestación en su caso, excluido el p eriodo de no cotización, asciende a 65.239 ptas (7/84 a 6/92 ).

La sentencia de contraste es la dictada el cuatro de diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la que se declaran como hechos probados que por resolución del INSS del 22 de octubre de 1997, el demandante fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con el derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100% de una base reguladora de 91793 ptas, y con efectos económicos al 3-10-1997; que desde el mes de abril de 1996 hasta el mes de septiembre de 1997 el demandante permaneció en situación de desempleo percibiendo prestaciones del subsidio familiar, exento de obligación de cotización; que para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante, la Entidad Gestora computó el periodo indicado en el ordinal anterior integrándolo con la base mínima de entre todas las existentes para trabajadores mayores de 18 años.

Dada la identidad entre los hechos declarados probados en una y otra sentencia pues se trata de trabajadores que en situación de paro involuntario se les reconoció un invalidez permanente, y que la cuestión debatida consiste en determinar si la base reguladora de esas prestaciones de incapacidad permanente, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado en el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, haya habido algún periodo durante el que no existiera obligación de cotizar, deberá calcularse teniendo en cuenta durante ese tiempo la base mínima de cotización, o si ese periodo no resulta computable, en cuyo caso tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar. Ambas sentencias adoptaron soluciones dispares lo viabiliza el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO: En la interposición del recurso de casación se alega como único motivo que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 140 de la LGSS, en relación con el artículo 5.5 párrafo 2º del Real Decreto 1799/85, del 2 de octubre y la Disposición Adicional de la Orden del 23 de noviembre de 1982

La sentencia combatida confirma la de instancia, que se apoyó, para excluir la aplicación de las bases mínimas, en sendas resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del 17 de marzo de 1986 y 21 de julio de 1988, expresivas de que esa base "será calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 26/1985, si bien los meses computables serán, en cada caso, los correspondientes inmediatamente anteriores, así mismo, a la fecha de iniciación de la situación de desempleo involuntario no subsidiado o de invalidez provisional respectivamente" Estas resoluciones según se argumentaba en el recurso de suplicación, fueron dejadas sin efecto, entre otras, por las del 21 de julio de 1988 y 10 de diciembre de 1990, y recientemente por las del 4 y 5 de agosto de 1997 que contemplan específicamente la situación de paro involuntario, y el Tribunal en la sentencia que se combate únicamente ponen de relieve o confirman la actuación de la Entidad Gestora, pero sin razonar o fundamentar esa forma de proceder en norma de rango legal que permita la retroacción del periodo de cálculo de la base reguladora fuera de las mentadas resoluciones. Esta crítica en el momento actual no puede admitirse ya que la cuestión litigiosa ha sido unificada en la sentencia del 7 de febrero del 2000, recurso 109/1999 dictada por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala, si bien con la existencia de voto particular, y a ha de seguirse su doctrina Dicha sentencia después de poner de relieve que la finalidad perseguida por la nueva norma en el cálculo de la base reguladora es establecer como dice el preámbulo de la Ley 26/1985, "una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", criterio que no se sigue "si por una causa no imputable al trabajador se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales de cómputo" Es por ello que hay que llevar a cabo, por tanto, una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello es útil partir de la regulación anterior. En ella, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (art. 7 Decreto 1646/1972), conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

A los efectos de la interpretación que antes se propugna, hay que tener en cuenta la equivocidad del término "hecho causante" empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, lo que permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos (bien la fecha de la contingencia -accidente o enfermedad- determinante de la incapacidad permanente, bien la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes, o bien la fecha de la constatación administrativa de esas lesiones), y el Derecho de la Seguridad Social no suministra una determinación exacta de ese momento. La Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 parecía considerar como hecho causante el dictamen de la UMVI; pero esta norma se refería a los efectos económicos de dicha prestación y ha sido, además, derogada por la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, y el actual art. 13.2 de ésta última establece que el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, salvo cuando no haya situación previa de incapacidad temporal, en cuyo caso se toma la fecha del dictamen de la EVI; pero falta por saber cuándo termina la incapacidad temporal. El art. 131-bis de la LGSS señala que será la fecha de la finalización del plazo máximo de duración o el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, aunque haya prórrogas de los efectos económicos de la prestación, pero ya se ha dicho que éstas son normas sobre la dinámica de la protección y sobre el paso de la incapacidad temporal a la permanente, fundamentalmente a efectos económicos

: no nos dicen cuándo "se causó" realmente la prestación.

En este sentido, es ilustrativa, dice la sentencia, la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9 de Diciembre de 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad. Pero esto se refiere a la aparición del efecto invalidante, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal "hecho causante" parece referirse, más que a su efecto, a su causa, esto es, al suceso (accidente o enfermedad) del que en definitiva deriva la invalidez.

Esta equivocidad ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes. En primer lugar, la determinación del momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta. El art. 138.3 de la LGSS señala que es "en el momento del hecho causante"; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12 de Noviembre de 1992 y 9 de Octubre de 1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El art. 138.2 de la LGSS se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, y también los de la actual incapacidad temporal prorrogada, u otros periodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas "carencias cualificadas" (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10 de Diciembre de 1993 y 24 de Octubre de 1994 sentaron la doctrina conocida como del "paréntesis" para solucionar el problema.

El mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, continúa expresando la sentencia de la Sala General, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al "hecho causante" en los arts. 138 y 140 de la LGSS; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco.

TERCERO: Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto litigioso pues conforme al artículo 36 del Real Decreto 84/1996 es situación asimilada al alta la del paro involuntario una vez agotada la prestación de desempleo , siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado, hecho que no fue objeto de discusión, y esa situación se incardina sin obstáculo en la doctrina de la Sala General anteriormente expuesta puesto que estamos en un periodo en que no existió obligación de cotizar y ante la necesidad de una interpretación que suponga " una garantía de que se tiene en cuanta realmente la vida laboral del trabajador" como decía el preámbulo, por lo que hay que concluir que la sentencia combatida mantiene la doctrina correcta lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D C.Z.C. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra a sentencia del 20 de enero del 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1206/99 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona dictada el día 26 de noviembre de 1998 en auto seguidos a instancia de Don G.S.R. contra dicha recurrente en reclamación de base reguladora de prestaciones. Sin Costas

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