STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso457/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 10 de Mayo de 1.996, dictada en autos sobre reclamación de Invalidez-accidente, seguidos a instancia del referido actor hoy recurrente D. Luis Pablocontra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CIENCIA.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CIENCIA y el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Noviembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 1.996 del Juzgado de lo Social nº Uno de Murcia, revocar la misma y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Pablo, frente al ente gestor INSS.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de Mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Luis Pablo, nacido en 27.7.47 sufrió accidente laboral en 5.5.92, cuando prestaba servicios como Profesor de Educación Física para la Empresa "Dirección Provincial de Educación y Ciencia".- 2º.- El promedio de las bases de cotización por contingencias profesionales en el año anterior a la fecha del accidente, asciende a 2.966.500 ptas., según el cálculo del INSS.- 3º.- La resolución recurrida reconoce al recurrente pensión de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual sobre la Base Reguladora mensual de 247.209 ptas.- 4º.- La Base Reguladora del mes del accidente era de 260.400 ptas., o sea 8.680 ptas., diarias.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo, contra el INSS; debo reconocer el derecho del actor a prestación de invalidez permanente total sobre la Base de 260.440 ptas., mas mejoras y revalorizaciones legales, habidas desde la fecha del accidente 5.5.92 y efectos económicos de 23.6.95. Absolviendo a la Dirección Provincial de Educación y Ciencia.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según lo preceptuado en el artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril. Entiende esta parte que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia infringe la Orden de 13 de febrero de 1.967, artículo 9.1.d), que a su vez remite al Reglamento de 22 de Junio de 1.956, artículo 60, así como , el Decreto 1646/1972, de 23 de junio, Disposición Transitoria 1ª, a la hora de determinar la base reguladora de una pensión de invalidez permanente deriva de accidente de trabajo.

Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy recurrida, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 20 de Diciembre de 1.994; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 13 de Junio de 1.996 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, de fecha 26 de Febrero de 1.991.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero de 1.998 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia -por cada materia de contradicción-, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 20 de Diciembre de 1.994.

QUINTO

Y por Providencia de esta Sala de 27 de Mayo de 1.998, se acordó, entre otros particulares, que "Ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuere susceptible de ser recurrida en suplicación, en relación a su cuantía, dado que el total reclamado no alcanza las 300.000 ptas., lo que podría determinar efectos anulatorios de las actuaciones posteriores, se acuerda oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, audiencia que deberán evacuar las recurridas en el propio trámite de impugnación, concediéndose a la recurrente el plazo de resolución para formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el artículo 224.2 de la LPL.". Contestando todos ellos dentro del plazo alegando lo que estimaron oportuno a su derecho en sus respectivos escritos de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor reclamó en su demanda que se condene al INSS a que le abone la correspondiente prestación por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, nó con arreglo a la base reguladora que le reconoció en vía previa administrativa en cuantía de 247.209 ptas., mensuales, sino en cuantía superior de 260.400 ptas.

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida por el actor, Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 1.997 que estimó el recurso, argumentando que es correcta la cantidad fijada por la Entidad Gestora recurrente.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 20 de Diciembre de 1.994.

TERCERO

Se debe examinar previamente si procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que la pretensión del demandante no supera el límite de 300.000 ptas, anuales. Habiendo dado traslado esta Sala a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre este particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto de esta cuestión, esta Sala en su sentencia de 13 de Abril de 1.994, la de 3 de Octubre de 1994 y la de 19 de Mayo de 1997, entre otras, ha declarado que no procede el recurso de suplicación en contra de cualquier sentencia que se pronuncie en materia de Seguridad Social pues el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral lo concede "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de Desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Esta redacción tiene su precedente en el artículo 2.1.3º de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1.989, que modificó el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y tiene como designio el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan a denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social, las que, de acuerdo con las reglas de la Ley procesal anterior, podían no tenerlo en el caso de que la cuantía anual del beneficio debatido fuera inferior a 300.000 ptas.

El hecho de que la ley de 27 de Abril de 1990 no incluya una regla semejante a la contenida en el artículo 178,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 no puede llevar a la conclusión de que toda controversia en materia de Seguridad Social, cualquiera que sea su contenido y cuantía, tiene acceso al recurso, sino que habrá de atenderse a la cuantía litigiosa como establece el artículo 188,1 primer inciso, o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión litigiosa como dispone dicho artículo en su apartado b); circunstancia ésta que evidentemente no concurre en el presente caso, en que se debate el importe de la base reguladora en un supuesto individualizado.

CUARTO

Dado, pues, que la sentencia del Juzgado de lo Social no es recurrible en suplicación, procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de su notificación, declarando su firmeza; todo ello sin necesidad de entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

No procede imposición en las costas de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar en el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, . Declaramos la nulidad de todas las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando su firmeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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