STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5905
Número de Recurso4168/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de 23 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4870/00, interpuesto frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2.000 dictada en autos 266/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Argenova, S.A., Pescanova, S.A. y Calanova, S.A., sobre Invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, las entidades mercantiles ARGENOVA, S.A., PESCANOVA, S.A. y CALANOVA, S.A. representadas por el Letrado D. Ricardo Estrada Ibars, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2.000, el Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda formulada por D. Octavio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro al demandante afecto de Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de la Base Reguladora de sesenta y siete mil quinientas noventa y nueve pesetas (67.599 ptas.), con efectos económicos desde el 9 de julio de 1999, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando al I.S.M. a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola, y al abono de la referida pensión en los términos indicados en esta Sentencia".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante, nacido el 9 de septiembre de 1959, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, Marinero de altura de profesión habitual, solicitó en fecha 30 de diciembre de 1998, la pensión de invalidez al amparo del Convenio Hispano-Argentino de Seguridad Social, siendo desestimada mediante Resolución del I.S.M. de fecha 17 de enero de 2000 al no reunir 5 años de carencia genérica.- 2º.- El demandante acredita cotizados un total de 1.259 días a la Seguridad Social española, de los cuales 122 días se corresponden con el denominado fichero histórico (26 de junio al 25 de octubre de 1977), 755 días cotizados al R.E.T.M. en diferentes períodos de tiempo comprendidos entre el 16 de marzo de 1977 y el 23 de noviembre de 1998 (destacándose que estuvo afiliado por cuenta de 'Calanova, S.A.' desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 31 de octubre del mismo año y en ' Argenova, S.A.' desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 23 de noviembre de 1998) y 382 días en el R.G.S.S. desde el 23 de enero de 1987 al 25 de junio de 1991.- 3º.- El demandante causó baja médica derivada de enfermedad común el 5 de diciembre de 1997, pasando a situación de I.T., siendo dado de alta el 23 de noviembre de 1998 por propuesta de invalidez.- 4º.- Según certificado expedido por 'Argenova, S.A.' el 30 de noviembre de 1998, el actor ingresó en la misma el 1 de mayo de 1997 y fue dado de baja el citado 23 de noviembre de 1998.- 5º.- Al parecer, la empresa codemandada dio de alta al trabajador demandante en la Seguridad Social argentina en el período comprendido entre el 15 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1998.- 6º.- La Base Reguladora de la prestación interesada, calculada por la Entidad Gestora respecto del período 11/93-10/98, asciende a sesenta y siete mil quinientas noventa y nueve pesetas (67.599 ptas.) mensuales 7º.- Previo el Informe Médico de Síntesis de fecha 5 de julio de 1999, el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta fechada el 9 de julio de 1999 sobre invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común.- 8º.- Que el demandante padece las siguientes dolencias: Cirrosis hepática alcohólica y VHC. Trombosis portal con encefalopatía hepática pre-transplante. Transplante hepático ortotópico (12/98). Astenia moderada. Disnea de moderados esfuerzos.- 9º.- Presentada reclamación previa, fue desestimada mediante Resolución de 12 de mayo de 2000.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por el ISM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 14-9-00, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda inicial formulada por D. Octavio en el sentido de que el abono de la pensión de IPA reconocida lo sea al amparo del convenio Hispano Argentino, y la prorrata a cargo del ISM del 73'97% de la base reguladora de 67.599 pts. manteniendo el resto de los pronunciamientos.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Octavio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de julio de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 189.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de septiembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante solicitó al Instituto Social de la Marina el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que le fue denegado en vía administrativa en resolución de 17 de enero de 2.000 por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigible para el acceso al derecho solicitado. Interpuso demanda pidiendo el reconocimiento de la referida prestación, en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 225.483 ptas. mensuales. El Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela estimó en parte la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y condeno al Instituto Social de la Marina al pago de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 67.599 ptas. mensuales.

Recurrió en suplicación el Instituto Social de la Marina, postulando en el recurso que, manteniéndose el indiscutido grado de incapacidad, se estableciese que la responsabilidad del recurrente se contraían exclusivamente al percibo de una pensión mensual con cargo a la Seguridad Social Española, al amparo del Convenio Hispano-Argentino de Seguridad Social, del 73,97% de la base reguladora de 67.599 ptas. mensuales.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 23 de mayo de 2.003, estimó el recurso y revocando en parte la decisión de instancia, fijó la prestación en los términos pedidos por el recurrente.

SEGUNDO

Frente a esta resolución interpone ahora el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el único punto discutido que contrae a la inadmisibilidad del recurso de suplicación, puesto que -se afirma en el escrito- la reclamación que se ventilaba en esa sede de recurso no superaba la cuantía de 1.803 euros, desde el momento en el ISM reconocía que debía abonar el 73,97% de la base reguladora de 67.599 ptas., por lo que el resto, 17.596 ptas. por catorce pagas, supondría la cantidad de 246.344 ptas., inferior a las 300.000 ptas. a que se refiere el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como sentencia de contraste, invoca el recurrente la dictada por esta Sala de los Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de junio de 2.001, pero como va a verse y ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como los recurridos, entre la sentencia recurrida y la referencial pretendidamente contradictoria con ésta no existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable.

La sentencia de contraste parte de una situación de hecho completamente distinta a la recurrida puesto que en aquélla, se había reconocido al demandante en vía administrativa una pensión de incapacidad permanente absoluta que comportaba el derecho al cobro de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 93.715 ptas. Como no estuviera conforme con la base reguladora, planteó demanda en solicitud de que ésta se fijase en 99.827 ptas. mensuales, pretensión que fue admitida por el Juzgado de instancia. En suplicación, sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la decisión de instancia y absolvió al INSS de las pretensiones deducidas en su contra. En este caso, recurrió también el actor en casación para la unificación de doctrina, y esta Sala en la sentencia de contraste declaró que el recurso de suplicación interpuesto en su día era improcedente, puesto que no se trataba realmente del reconocimiento de una prestación de seguridad social encuadrable en la letra c) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que lo que discutía el actor era el importe de su pensión de incapacidad permanente. La base reguladora de la pensión correspondiente, establecida inicialmente por el INSS, ascendía a 93.715 pesetas mensuales; la pedida y reconocida por el Juzgado equivalía a 99.827 pesetas mensuales y la diferencia suponía 6.112 pesetas. Lo que multiplicado por 14 abonos anuales determinaba una diferencia de 85.568 pesetas, inferior a las 300.000 ptas. previstas por la norma.

Por otra parte, en la sentencia de contraste se viene a distinguir perfectamente entre pleitos que versan sobre el derecho a la prestación misma, que es objeto de un reconocimiento o una denegación, combatidos, uno u otra, por las personas o entidades afectadas y aquellos otros contenciosos que se suscitan, no sobre la prestación en su integridad, sino sobre aspectos de la misma, en particular, una diferencia en la cuantía reconocida por el ente gestor competente. En el primer caso siempre es procedente el recurso de suplicación, tal y como previene el artículo 189.1 c) LPL y en el segundo no, por aplicación del mismo precepto en su número 1º. Esta doctrina viene siendo reiterada en sentencias como las de 19 mayo 1997, 29 diciembre 1998 y 29 mayo 2000, entre otras muchas.

TERCERO

En resumen, la sentencia recurrida parte de una situación completamente distinta de que sirvió de base a la sentencia de contraste, desde el momento en que en aquélla se postulaba el reconocimiento de una pensión de incapacidad que había sido negada en vía administrativa y sin embargo en la sentencia de contraste, reconocida una cuantía determinada por el INSS, se postulaba judicialmente una diferencia en la prestación que no alcanzaba las 300.000 ptas. Son entonces supuestos distintos que han determinado que las sentencias comparadas sean distintas, pero en absoluto contradictorias, razón por la que debió inadmitirse en su día el recurso por falta de contradicción, situación que en este trámite procesal conduce a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Octavio, contra la sentencia de 23 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4870/00, interpuesto frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2.000 dictada en autos 266/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Argenova, S.A., Pescanova, S.A. y Calanova, S.A., sobre Invalidez.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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