STS, 30 de Julio de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso2560/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de Don Javier , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 578/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 23, de Madrid, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número veintitrés, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda formulada por D. Javier , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos la sentencia absolviendo al recurrente".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Javier frente a el INSS y la TGSS debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de su base reguladora mensual de 152.555 con efectos económicos desde la fecha de la presente resolución".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Javier , nacido el 15 de febrero de 1929, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .- 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de octubre de 1988 se declara al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora mensual de 152.555 .- 3º.-. En el dictamen de la U.V.M.I. de fecha 19 de julio de 1988, se recogen las siguientes lesiones: hernia hiatal grande, esofagitis grado III, cervicoartrosis, retrolitesis C3-C4 con marcada reducción de los agujeros de conjunción. Osteoporosis vertebral generalizada. Neuropatía aórtico-papliteo externo izquierdo.- 4º.- El actor solicita con fecha 20 de julio de 1990 la revisión de su grado de invalidez por agravación.- 5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 19 de diciembre de 1990 fue desestimada por entender que no se había producido empeoramiento habiéndose diagnosticado en el dictamen de la UVMI de 3 de diciembre de 1990 que el actor padece en la actualidad cervicoartrosis y espondilosis en columna lumbar, además de las lesiones que se recogen en el dictamen médico de 1988. Con el menoscabo funcional y orgánico siguiente: limitación de la movilidad cervical, mareos y acúfenos. Rx signos artrósicos C4 y C7. Lumbagia Crónica. Rx signos espondilósicos, columna lumbar. Esofagitis por hernia hiatal.- 6º.- El actor en la actualidad padece, además de las lesiones que se han reseñado arriba, los siguientes: bronquitis crónica y prostatismo.- 7º.- Se agotó la vía previa.-"

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 6 de mayo de 1988 y 26 de septiembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la función jurisdiccional y unificadora de la Sala el tema relativo al momento en que puede ser instada la revisión del grado de invalidez, cuando el interesado y beneficiario de la Seguridad Social tiene reconocida una incapacidad de grado menor a la que pudiera corresponderle en virtud del agravamiento de las dolencias que aquejaba. La sentencia ahora impugnada, que es la dictada el 19 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, acogiendo el primero de los motivos de dicho recurso al entender que la revisión del grado de invalidez ha de ser instada tras el transcurso de un período mínimo de dos años desde la fecha de la resolución que concedió el primitivo grado de invalidez, cuya modificación se pretende. Se fundamenta dicha sentencia en el artículo 38 de la Orden de 15 de abril de 1969. Entienden en cambio la parte demandante, ahora recurrente, y el Ministerio Fiscal que no hay actualmente restricción alguna de plazo para instar tal revisión, en virtud de lo prescrito por el Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo, en relación con el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social, según doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica dichos preceptos.

SEGUNDO

Consta en la sentencia impugnada que el actor, nacido en el mes de febrero de 1929 y declarado por resolución de 24 de octubre de 1988 (dictada por la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social) en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, solicitó el 20 de julio de 1990 la revisión de su grado de invalidez por agravación, petición que fué desestimada por el mencionado Instituto. Agotada la vía previa, y formulada demanda ejercitando la pretensión de que se declarara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con los efectos económicos consiguientes se dictó sentencia estimatoria el 25 de septiembre de 1991 por el juzgado de lo Social número 23 de Madrid, estableciendo en favor del actor una pensión mensual consistente en el cien por ciento de su base reguladora mensual de 152.555 , con efectos económicos de la fecha de referida sentencia. Ya queda indicado que la sentencia de 19 de mayo de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y absolución de los demandados, por haber sido solicitada la revisión sin que hubieran transcurrido dos años desde la fecha de la resolución que concedió la incapacidad permanente total.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 6 de mayo de 1988 y 26 de septiembre de 1991. En los supuestos conocidos por ambas los respectivos demandantes, que se hallaban en la situación reconocida de incapacidad permanente total para la profesión habitual, solicitaron la revisión del grado de invalidez por agravación antes de que hubieran transcurrido dos años desde la resolución anterior, declaratoria de referida incapacidad. Dichas sentencias acogieron sendas pretensiones de revisión, estimando derogada la normativa conforme a la cual ésta había de instarse una vez producido el transcurso mínimo de dos años desde el reconocimiento del primitivo grado de invalidez. No existen, pues, dudas acerca de la contradicción existente entre dichas sentencias y la impugnada. Se está por ello en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina, y determinar si se ha producido la infracción legal denunciada, consistente en la aplicación indebida del artículo 38 de la Orden de 15 de abril de 1969, la interpretación errónea del artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social, y la violación -por inaplicación- del artículo 1.2 del Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo.

CUARTO

El tema objeto de debate ha sido abordado y resuelto por esta Sala en las sentencias ya mencionadas, invocadas como contradictorias, de 6 de mayo de 1988 y 26 de septiembre de 1991, así como en las de 24 de julio de 1991 y 24 de enero y 21 de diciembre de 1992, todas las cuales conforman ya una consolidada doctrina, que es justamente la expresada en las sentencias aportadas como contradictorias. De conformidad con tal doctrina, tanto las declaraciones de invalidez permanente como las relativas a los distintos grados de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación. Se fundamenta dicha doctrina en lo prescrito por el artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el ya citado Real Decreto 1071/1984. Es ocioso reiterar la argumentación contenida en dichas sentencias, siendo suficiente la exposición precedente, más la expresa remisión a aquéllas, para fundamentar la conclusión de que la sentencia impugnada quebrante la unidad de doctrina. Así pues, ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Siendo lo procedente la estimación del recurso, debe resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. La casación y anulación de la sentencia recurrida, la cual había acogido el recurso de suplicación, comportan la desestimación de dicho recurso, y con ello la consiguiente confirmación, en todos sus extremos, de la sentencia de instancia. Todo ello sin condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Florentino Gómez Compoy, en representación de Don Javier , contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veintitrés de Madrid, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en autos sobre revisión de invalidez seguidos a instancia del ahora recurrente contra los expresados Instituto y Tesorería. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de que se ha hecho mención. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social número veintitrés de Madrid, la cual confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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