STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6292
Número de Recurso4493/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2002 (autos nº 710/2000), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado D. Pablo Casado Mazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la TGSS y Doña Eva, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El Sr. Jesús Luis fue declarado en situación de invalidez Permanente en grado de incapacidad absoluta, derivada de accidente de trabajo, fecha 27-4-60, siendo la mutua patronal "LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS" quien constituyó el capital-coste necesario para responder de la pensión causada. Esta mutua, posteriormente, fue absorbida por la demandante, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. 2.- El Sr. Jesús Luis murió el día 25-7-99, por lo que la Dirección Prov. del INSS dictó resolución (folios 81 y 82) de fecha 4-10- 00 reconociendo a su viuda una pensión por viudedad de 775 ptas. al mes, más mejoras y mínimos, con efectos 1-8-99, derivada de accidente de trabajo. 3.- La misma Dirección Prov. del INSS de Asturias dictó resolución de fecha 1-9-00, dirigida a la mutua demandante como entidad subrogada en las obligaciones de "LA EQUITATIVA, S.A.", por la cual, tras recordar que la defunción del Sr. Jesús Luis tenía la consideración de accidente de trabajo según el art. 172.2 LGSS y que por lo tanto, las consecuencias del mismo formaban parte del contenido obligacional del contrato de seguro vigente en la fecha del siniestro, determinaba la responsabilidad de la demandante en orden a las prestaciones por muerte y supervivencia causadas. 4.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa en fecha 20-9-00 desatendida por silencio negativo (en el momento de interponer la demanda), cosa que agota la vía administrativa. 5.- En fecha 3-1-01 la entidad demandante recibió comunicación de TGSS, de fecha 21-12-00 (folio 42) en la que se establecía, en relación con la defunción del Sr. Jesús Luis, que "por esta liquidación no procede reclamar cantidad alguna a esa Mutua, dado que ya ingresó su límite de responsabilidad en aplicación del convenio facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda formulada por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y revocar la resolución dictada por la Dirección Provincial de Asturias del INSS de 28-8-00, dejando sin efecto el segundo punto de su parte dispositiva, y declaro la no responsabilidad de la demandante con respecto a las prestaciones por defunción que correspondan a la codemandada Eva, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración absolviendo a Eva".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 23 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo social 33 de Barcelona en los autos 710/2000, seguidos a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente al Instituto citado, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Eva; debemos confirmar y en su integridad, confirmamos la citada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 16 de enero de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "D. Hugo, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta, derivada de Accidente de Trabajo, con fecha 11.1.58, siendo la mutua patronal "La Equitativa, S.A. de Seguros Riesgos diversos" quien constituyó el capital-coste necesario para responder de la pensión causada. Esta mutua, posteriormente, fue absorbida por la demandante, Winterthur Seguros Generales, S.A. 2.- El Sr. Hugo murió el 11.1.2000, por lo que la Dirección Provincial del INSS dictó resolución (folios 81 y 82) de fecha 18.7.00 reconociendo a su viuda una pensión por viudedad de 20.845 pesetas al mes, mejoras incluidas, con efectos 1.2.00, derivada de accidente del trabajo. 3.- La misma Dirección Provincial del INSS de Navarra, dictó resolución de fecha 31.7.00, dirigida a la mutua demandante como entidad subrogada en las obligaciones de "la Equitativa, S.A.", por lo cual, después de recordar que la defunción del Sr. Hugo tenía la consideración de accidente de trabajo según el art. 172.2. LGSS y que, por tanto, las consecuencias del mismo formaban parte del contenido obligacional del contrato de seguro vigente en la fecha del siniestro, determinaba la responsabilidad de la demandante en orden a las prestaciones por muerte y supervivencia causadas y le informaba de la remisión a la TGSS de la certificación necesaria para el cálculo del capital-coste correspondiente. 4.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa desatendida por silencio negativo (en el momento de interponer la demanda), cosa que agota la vía administrativa. En el expediente administrativo aportado por el INSS obra como folio 98 resolución de la Dirección Provincial de Navarra de 9.10.00 desestimando la reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición transitoria primera apartados 1 y 2 de la LGSS de 20-6-94 en relación con los arts. 29 y 30.3 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo y con los arts. 145.e), 148 y 163 del Decreto de 22-6-56 y con la Orden de 30-12-96 y con los arts. 172.2 y 174.1 de la LGSS de 20-6-94. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de diciembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

En Providencia de fecha 18 de febrero de 2003, y por necesidades del servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de noviembre de 2003.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 30 de septiembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre atribución de responsabilidades por prestaciones derivadas de accidente de trabajo a una entidad aseguradora o al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en su condición de entidades sucesoras del Fondo de Garantía y del Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo. Se trata en concreto de determinar qué entidad es responsable del pago de una pensión de viudedad generada en 1999, cuyo causante había sido declarado en 1960 en situación de invalidez permanente absoluta derivada de un accidente de trabajo, si la compañía aseguradora privada que había asumido en la lejana fecha del accidente la cobertura del riesgo o la entidad pública encargada entonces y ahora de la gestión y de la garantía de las prestaciones.

En vía administrativa se ha imputado por subrogación la responsabilidad de la prestación de viudedad a la entidad Winterthur S.A., en cuanto que ésta había absorbido a la compañía de seguros La Equitativa, que fue la aseguradora del accidente de trabajo que dio lugar en 1960 a la invalidez absoluta del causante de la pensión de viudedad reconocida en 1999 cuya responsabilidad se discute. La atribución de la misma se justifica por el INSS en el art. 172.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ("Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido").

Ha de tenerse en cuenta, además, que el aseguramiento del riesgo de accidentes de trabajo por parte de entidades aseguradoras privadas fue suprimido por la Ley de Seguridad Social de 1966, cuya Disposición Transitoria 5ª se encargó de regular los aspectos de derecho intertemporal de dicha norma prohibitiva. En particular, el cese de las compañías privadas en la gestión del seguro de accidentes de trabajo entró en vigor a partir de 30 de abril de dicho año, fecha en la que se extinguieron los contratos existentes a la sazón en esta suprimida rama de los seguros privados, "si bien aquéllos seguirán produciendo plenos efectos de conformidad con la legislación anterior por los accidentes sufridos hasta la indicada fecha".

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por descartar la responsabilidad de la entidad aseguradora, mientras que la sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual ha optado por la solución contraria en un caso sustancialmente igual en el que están implicados los mismos litigantes. Debemos por tanto entrar a resolver el fondo del asunto, unificando la doctrina divergente que aparece en las sentencias comparadas. Y lo vamos a hacer, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, siguiendo la posición sobre la cuestión controvertida ya adoptada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia precedente de 14 de mayo de 2003, que ha dado la razón al INSS, asignando a la entidad aseguradora la responsabilidad de la prestación de viudedad que ha ocasionado el litigio. Ello conduce a la estimación del recurso.

Las razones en que se apoya la citada sentencia precedente, que mantenemos aquí, son las siguientes: a) la Disposición Transitoria 5ª de la Ley de Seguridad Social de 1966 indica "con toda claridad" que la supresión del aseguramiento de los accidentes de trabajo por parte de empresas privadas "no llevaba consigo la eliminación de la responsabilidad que pudiera derivar del aseguramiento preexistente"; b) en la normativa del seguro de accidentes de trabajo anterior a 1966 (art. 148 del Reglamento de Accidentes de Trabajo), a la que remite la citada Disposición Transitoria, la muerte del accidentado inválido produce "automáticamente", en la misma dirección que parece apuntar el art. 172.2 de la LGSS, la "transformación de la prestación de invalidez en una renta para los familiares", con la correspondiente constitución del "capital coste de dicha renta"; c) de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 1-2-2000, 10-4-2000, 10-6-2002, 15-1-2003, entre otras), cuando la contingencia determinante de una prestación es un accidente de trabajo "la responsabilidad corresponde a la entidad en el momento de producción del accidente"; y d) la responsabilidad del INSS o de la Tesorería General como sustitutos de los desaparecidos Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo "sólo procede en los supuestos legales establecidos" (falta de aseguramiento, insolvencia de entidades aseguradoras, reaseguro), entre los que no se encuentra el caso enjuiciado.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina deber resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta, teniendo en cuenta que la sentencia de suplicación había confirmado la sentencia de instancia, que había estimado a su vez la demanda de Winterthur, la estimación del recurso del INSS y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra dicho recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Eva, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INSS y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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