STS, 28 de Octubre de 1992

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1542/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de mayo de 1991, en rollo de suplicación 2453/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Jose Pablocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Muebles Jam, S.A., sobre "invalidez permanente".

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Pablo, representado por el Letrado D. José Federico de Carvajal Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1989, el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por el actor Jose Pablocontra los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Muebles Jam, S.A., debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 38.792 ptas., y debo de condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.610 ptas. mensuales, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 30.1.89".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora, nacida el 1.2.34, con DNI n. NUM000se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Mozo de carga y descarga para la empresa o ramo Muebles. 2º) Inicio proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento invalidez el día 2.12.88. 3º) Inicio la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, la que en resolución de fecha 9.3.89, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, que en resolución de fecha 18.5.89 confirmó el pronunciamiento inicial. 4º) La base reguladora asciende para la total a 38.792 ptas., para la absoluta a 38.792ptas.5º) La parte actora padece espondiloartrosis leve, gonartrosis AV=0,8 con su corrección, enolismo bajo coeficiente intelectual. 6º) La empresa Muebles Jam, S.A., dejo de cotizar de junio 78 a julio 79, y de julio 80 al mes de agosto de 1981, que de haberlas satisfecho hubiera elevado la pensión en 2.610ptas. mensuales, pretendiendo el actor otras 1.565ptas. que resultarían de haber cotizado en INSS durante la situación de I.L.T. e Invalidez Provisional tras agotar el desempleo cuyas prestaciones percibió del 21.8.81 al 2.12.82 pasando a la de ILT desempleo del 3.12.82 al 20.2.83, cotizando en situación de ILT hasta el agotamiento señalado."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 21 de mayo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando como estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Jose Pablocontra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 1989 por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, en autos 655/89, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la pensión reconocida al actor asciende a cuarenta y dos mil ochocientas sesenta y siete ptas. mensuales, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos de la Sentencia combatida".

CUARTO

Por la parte recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, basándose en las siguientes alegaciones: "1ª. Sobre la contradicción alegada. 2ª. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. 3ª. Sobre el quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.". Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15.10.90; del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21.9.89; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20.6.90; del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 14.1.91; del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18.3.91; y del Tribunal Supremo de fechas 20.10.71 y 4.7.74.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, al resolver un recurso de suplicación, es de las comprendidas en el art. 215 de la LPL, susceptible de este recurso, y como la referida sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de mayo de 1991, estimó el recurso que había formulado el trabajador, para que se computase la cotización correspondiente al período de ILT subsiguiente al agotamiento de las prestaciones por desempleo, condenando al INSS al pago de una cantidad superior por computar en la base la presunta cotización al igual que la satisfecha durante el desempleo. Por consiguiente dicha sentencia, sigue una dirección distinta a la de las sentencias incorporadas en contradicción con la recurrida y efectivamente, conforme reconoce expresamente el recurrido en su escrito, la contradicción es manifiestamente clara, ya que la identidad de situación y las igualdades exigidas por el artículo 216 de la LPL están perfectamente delimitadas, y conforme ha quedado puesto de relieve , los pronunciamientos son distintos, por lo que se está en situación de conocer de las vulneraciones acusadas.

SEGUNDO

Esta cuestión, relativa a la determinación de a quién corresponde la obligación de cotizar, una vez extinguido el contrato y agotadas las prestaciones por desempleo ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias, en las que en definitiva, se ha venido a recordar lo dispuesto en el art. 67 en relación al art. 70.4 ambos de la LGSS, juntamente con el artículo 12 y el 19 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, sin que de tales preceptos surja obligación empresarial, una vez extinguido el contrato, ni del INEM, tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo, ni menos para el INSS, puesto que tal obligación no viene impuesta por la ley y sabido es que las obligaciones legales no se presumen (art. 1090 CC), sin que pueda atenderse a preceptos derogados por disposiciones posteriores. Esta solución se encuentra en la sentencia de 7.11.91, 25, 27 siguiente, 13.12, 20.12, 27.12, 30.12, 27.1.92, 5.2, 6.2, 14.2, y 29.2.92 y otras posteriores, lo que supone que se estime el recurso, pues la vulneración de los preceptos queda demostrada y el quebranto contra el criterio jurisprudencial, tan reiteradamente mantenido, resulta evidente, sin que sea admisible la denunciada infracción del art. 14 de la Constitución, no solo porque el planteamiento que hace el recurrido resulta erróneo, sino porque no puede reputarse trato desigual, al que recibe el trabajador en activo, al que recibe el parado, porque las situaciones son claramente diferentes y mientras que el que trabaja cobra el salario, el parado percibe la prestación por desempleo, al igual que en este caso, dicha prestación tiene una motivación contributiva, a diferencia del que las ha agotado, ni tampoco el dado al perceptor de las prestaciones de desempleo, de las que obtiene el que las ha agotado y sigue en ILT, pues percibe el subsidio correspondiente a tal situación y se computa para cubrir las lagunas de cotización para los efectos del cálculo de la base reguladora con la base mínima del Régimen General, que es lo que hizo la sentencia de instancia atendiendo a los artos. 3.4 de la Ley 26/85 de 31 de julio y 5.6 del Real Decreto 1799/85. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida, anulando su pronunciamiento; se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, nº 24, dictado el 24 de noviembre de 1989. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de mayo de 1991; la que casamos anulando su pronunciamiento. Y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Jose Pablo, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, nº 24, dictada el 24 de noviembre de 1989. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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