STS, 28 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Diciembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. P.H.M. en nombre y representación de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3203/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1999, en autos nº 84/99, seguidos a instancias de D. ANTONIO DE A.C. contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y ANTARES DE SEGURIDAD S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos el actor, representado por el Letrado D. Pedro J.G. y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. representada por, el Procurador D. J.A.G.S.M.Y.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor don ANTONIO DE A.C. venía prestando sus servicios para TELEFONICA con la categoría de técnico superior encuadrado en el departamento de informática y percibiendo, según la nómina de octubre de 1998, una retribución total de 409.033 pesetas. 2º) Tras causar baja por incapacidad temporal el día 21 de mayo de 1998, fue reconocida una incapacidad permanente absoluta con efectos del 11 de diciembre de 1998. 3º) La empresa tenía suscrito un seguro colectivo o de grupo en el que se cubría el riesgo de invalidez absoluta y permanente con un seguro complementario. En las condiciones especiales de esta póliza se señala en su artículo 4º (folio 65 de las actuaciones) que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente de enfermedad originados independientemente de la voluntad de asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional". 4º) Por parte de TELEFONICA se comunicó a esa entidad aseguradora la declaración de incapacidad en orden al abono de la cantidad derivada del aseguramiento. La codemandada contestó de la forma que a continuación se transcribe: "En relación al asunto referenciado, la invalidez con suspensión de la relación laboral que, al amparo del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, le ha sido declarada al asegurado D. ANTONIO DE A.C. carece de cobertura en nuestro seguro colectivo; debiendo quedar a la espera de que durante el período de suspensión de la relación laboral la invalidez pase a ser definitiva supuesto en el que causará la indemnización correspondiente a la contingencia de invalidez permanente absoluta". 5º) Caso de ser procedente la reclamación actora la cantidad por lo que procedería estimar la demanda sería la de 20.384.791 pesetas, según han convenido ambas partes en el acto del juicio, las cuales también han liquidado los intereses derivados de la mora en la cantidad de 322.742 pesetas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debía desestimar y desestimaba la demanda sobre cantidad interpuesta por don ANTONIO DE A.C. frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y ANTARES S.A., absolviendo a los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Pedro J.G., en nombre y representación de D. Antonio de A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 34 de los de Madrid, en sus autos 84/99, en fecha 9 de abril de 1999, en virtud de demanda interpuesta por D. Antonio de A.C., en reclamación por cantidad, y contra la Cía. Telefónica de España S.A. y la aseguradora "Antares SA.", y con revocación de la antedicha sentencia dictada el 9 de abril de 1999, debemos condenar y condenamos a Antares SA. a pagar a D. Antonio de A.C., 20.384.791 ptas. en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social a causa de invalidez permanente absoluta y debemos desestimar y desestimamos el recurso respecto a Antares SA., en cuanto a la reclamación de intereses y frente a Telefónica de España SA., en la totalidad de las pretensiones."

TERCERO.- Por la representación de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2000, en el que se denuncia infracción de lo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, por inaplicación, en relación con lo pactado en el art. 4.1 de las Condiciones Especiales del contrato de Seguro Colectivo concertado entre Telefónica de España y la representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 143.2 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1157/99).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de la entidad demandada y condenada Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1999 (Rec.- 3023/99). En dicha sentencia se condenó a la indicada aseguradora a abonar al demandante la cantidad de 20.384.791 ptas. en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social por causa de hallarse afecto de una invalidez permanente absoluta, y en cumplimiento de lo pactado en la póliza de aseguramiento que la empresa Telefónica S.A., empleadora del demandante, tenía suscrita con aquella entidad de conformidad con lo pactado al respecto en un previo acuerdo colectivo estatutario. La póliza disponía que correspondía percibir aquella cantidad a quien fuera declarado en situación de invalidez absoluta estableciendo que, "a los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional". El demandante había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del 11 de diciembre de 1998 por resolución del INSS, si bien, el Equipo de Valoración de Incapacidades, después de haber valorado la situación del interesado había manifestado lo siguiente: "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...); y la aseguradora se había negado a abonar aquella cantidad, sobre el argumento de que, al amparo del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, había que "quedar a la espera de que durante el período de suspensión de la relación laboral la invalidez pase a ser defin itiva, supuesto en el que causará la indemnización correspondiente a la contingencia de invalidez permanente absoluta", interpretando que la irreversibilidad pactada en la póliza sólo habría de entenderse producida una vez transcurrido el plazo de suspensión previsto en el indicado precepto estatutario. La sentencia recurrida, por el contrario, entendió que, la posibilidad de revisión contemplada en el art. 143.2 LGSS, no podía impedir que las lesiones reconocidas al actor fueran irreversibles, por cuanto, dado que la revisión siempre es posible, con aquella interpretación nunca sería factible considerar irreversible una invalidez a los efectos de hacer eficaz el contenido de la póliza.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado la recurrente la dictada en 7 de mayo de 1999 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1157/98) en la cual, ante un supuesto en el que la aseguradora era la misma, la empresa aseguradora y el Acuerdo los mismos, y en la que también un trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se desestimó la pretensión de la trabajadora encaminada a obtener la misma prestación complementaria, sobre la apreciación de que el Equipo de Valoración de Incapacidades, con posterioridad al reconocimiento de aquel grado de invalidez por medio de sentencia firme se había reunido "con el objeto de determinar el plazo a partir del cual se podía instar la revisión del grado de invalidez por agravación y/o mejoría de la demandante, realizando la correspondiente propuesta que fue íntegramente asumida por el INSS, en el sentido de que "la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº

    11, y confirmado por el TSJ podrá ser revisada por agravación o por mejoría a partir de 1/2000, permitiendo en este último caso la reincorporación del trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando antes de dos años, en virtud de lo establecido en el art. 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". La Sala en este caso entendió que la condición de irreversibles de las lesiones prevista en aquella póliza había de conectarse con lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto y que, por lo tanto, sólo cuando se cumpliera la condición en él prevista, podría estimarse concurrente la nota de irreversibilidad exigida por la póliza.

  2. - Como puede apreciarse, la única diferencia existente entre el supuesto contemplado por la sentencia recurrida y el contemplado por la sentencia de instancia radica en que en esta última la previsión de la revisión suspensiva del contrato la había decidido el INSS después de dictada sentencia judicial firme, mientras que en el supuesto de autos tal previsión se había producido en el propio expediente administrativo. Pero en ambos casos, el problema planteado se concretó en determinar la importancia que pudiera tener aquella expresa previsión del INSS, en relación con lo dispuesto en el art. 48.2 ET y con el contenido expreso de la póliza, habiéndose producido una manifiesta discrepancia de pronunciamientos ante la misma situación, agravada por el hecho de que mientras la sentencia de contraste había aceptado como determinante a tales efectos la previsión del INSS contenida en una decisión dictada en ejecución de una sentencia judicial, la sentencia recurrida no le había dado ninguna importancia a la misma en un supuesto en el que la previsión se había producido en el expediente administrativo previo. La discrepancia de pronunciamientos sobre una misma cuestión de fondo lleva a la aceptación como existente de la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL como ha sostenido el Ministerio Fiscal, tanto más cuanto que la diferencias de puntos de partida entre las dos situaciones contempladas conlleva una contradicción "a fortiori", dados los términos en que el precepto estatutario aparece redactado.

    SEGUNDO.- 1.- La entidad recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el art. 4.1 de las Condiciones Especiales del Contrato de Seguro Colectivo concertado entre Telefónica de España y la Entidad aseguradora recurrente, en relación con lo previsto sobre revisión de incapacidades en el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social. La argumentación de la recurrente se basa en el hecho de que la nueva redacción del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores permite sostener que en aquellos supuestos en los que se ha previsto expresamente por la Entidad Gestora la posibilidad de revisión por mejoría en un plazo determinado, se produce una continuidad en la situación de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que impide que la empresa pueda utilizar la declaración de incapacidad permanente como causa de extinción (pues en tal caso la citada declaración no es extintiva sino suspensiva), impide igualmente considerar "irreversible" la situación del trabajador a los efectos previstos en el art. 4.1 de la póliza de Seguro Colectivo que se trata de interpretar.

  3. - El recurso debe de prosperar, de conformidad con los argumentos utilizados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal. En efecto, aunque la reforma introducida en el art. 48.2 ET para dejarlo con su redacción actual no tendría que afectar en principio a la interpretación de la cláusula de la póliza colectiva a que en estos autos se hace referencia, sin embargo, sí que es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos como en su escrito de impugnación parece sostener la recurrida, sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido sí que resulta trascendental la indicada reforma estatutaria a los efectos que nos ocupan, y ello porque el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que "la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo". Tal situación constituye una especialidad importantisima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).

    Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad...determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional", habremos de concluir que el carácter "irreversible" de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art.

    134.1 LGSS (exigente de "reducciones anatómicas o funcionales graves...previsiblemente definitivas"), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones "previsiblemente definitivas", sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.

  4. - El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar "irreversible" una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón hay que entender que aquella incapacidad declarada no es "irreversible".

    Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art.

    48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada.

    TERCERO.- 1.- La sentencia recurrida no tuvo en cuenta la disposición contenida en el art. 48.2 ET, probablemente porque en que la sentencia de instancia no se había recogido entre los hechos probados la circunstancia concreta de que en la resolución del INSS se había hecho constar expresamente aquella previsión de mejoría que el indicado precepto contempla, ni tampoco se hacía referencia a tal argumentación en el escrito de interposición del recurso de suplicación, y quizás por ello sólo argumentó sobre lo previsto en el art. 143.2 LGSS. Pero la sentencia de instancia, aunque no había reflejado entre sus hechos probados aquella realidad, sí que la recogió expresamente y con valor de hecho probado, en su fundamento jurídico cuarto en el que, además hizo aplicación acertada de lo previsto en el art. 48.2 ET, en cuya interpretación insistió asimismo la aseguradora en el escrito de impugnación de aquel recurso.

  5. - En cualquier caso, la sentencia no resolvió conforme a derecho la cuestión que ante la misma se la había planteado, y merece por ello ser casada y anulada, estimando, como se ha dicho, el recurso contra ella planteado, con la consecuencia de que al resolver en trámite de suplicación, procederá confirmar en su totalidad el fallo de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas a la recurrente, a la que procederá devolverle el depósito y las consignaciones efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. P.H.M. en nombre y representación de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3203/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1999, en autos nº 84/99, seguidos a instancias de D. ANTONIO DE A.C. contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y ANTARES DE SEGURIDAD S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate en términos de suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante Antonio de Ante Concejo contra la sentencia de instancia, con la consiguiente confirmación de la misma. Sin costas.

Devuélvase a la recurrente el depósito y las cantidades consignadas para recurrir.

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