STS, 19 de Junio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:5017
Número de Recurso7/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casaciónpara la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis A.W., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 25 de Octubre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 196/98, formulado por aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Galdar, de fecha 12 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA ANTONIA D.S., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- El día 12 de diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social de Galdar, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA ANTONIA D.S., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª ANTONIA D.S., peona agrícola aparcera por cuenta ajena del cultivo del tomate, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número 35/178.205 nacida el 17 de enero de 1946, en situación de incapacidad temporal desde el 22 de septiembre de 1992 y en invalidez provisional hasta el 31 de julio de 1997, solicita pensión de invalidez y por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 11 de junio de 1997 se dictaminó, que padecía: Protusión discal centro lateral derecha a nivel C6 C7. Refiere dolor en los brazos, pérdida de fuerza y parestesias en ellos, proponiendo en la misma fecha que la demanda no se encontraba en situación de invalidez permanente, lo que confirmó el INSS por resolución de 2 de julio del presente año. La base reguladora de la actora, según consta en el expediente administrativo, asciende a 56.367.- pesetas. La reclamación previa fue desestimada el 15 de septiembre de 1997. SEGUNDO.- La demandante padece: Profusión discal a nivel C4-C5 y C5-C6, hernia discal C3-C4 con estenosis canal. Artrosis cervical. Sindrome del tunel carpiano bilateral. Epicondilitis derecha operada. Artrosis lumbar. Anemía ligera micronitica hipo-cronica. Esto produce dolor cervical con irradiación braquial bilateral con parestesias, pérdida de fuerza, sensibilidad y síndrome vertiginoso. La patología lumbar produce; lumbocialguia izquierda crónica. Limitación a la movilidad cervical (extensión y rotación), limitación a la rotación interna. No puede hacer esfuerzos, debe evitar cargar peso, no más de 10 kilogramos. Le perjudica agacharse, y erguirse levantando peso. TERCERO.- Las tareas de la demandante como peona-agrícola aparcera del cultivo de tomates consisten; en tener a su cargo un terreno de 2.500 metros cuadrados, haciendo la rayuela para hacer los transplantes, sembrar la semilla, abrigar el tomatero, echar la tira, deshijando y enredando hasta que llegen a la verga que puede alcanzar hasta 2.10 metros de altura, recoger los tomates y luego sacarlos al cargadero que se encuentra a 100 metros en cajas que pesan de 20 a 25 kilogramos, mientras diariamente recorre los surcos, permaneciendo con la cabeza agachada hasta que llegue a su altura". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimar en parte la demanda planteada por Dª ANTONIA D.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarar que la actora se encuentra afectada de invalidez permanente debido a enfermedad común en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peona agrícola-aparcera, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la demandante una pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 56.367.- pesetas, con efectos desde el 11 de junio de 1997 más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en verano y en Navidad, absolviendo a los entes gestores demandados de la petición principal de invalidez absoluta demandada".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por INSS, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE GALDAR de esta Provincia y, confirmamos la misma".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de diciembre de 1998, recurso número 463/97.

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determina si para impugnar un determinado grado de invalidez permanente reconocido por la sentencia de instancia, es o no necesario que en el correspondiente recurso de suplicación se proponga y obtenga la revisión de los hechos probados, en lo referente a las dolencias padecidas por el trabajador.

En sede jurídica se denuncia, infracción de lo establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, y con el artículo 24 de la Constitución Española, así como infracción por inaplicación del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de 21 de diciembre de 1990.

La sentencia impugnada rechaza el motivo referido a la revisión de los hechos declarados probados y, no entra a conocer del segundo motivo referido a la infracción jurídica denunciada por considerar que en el planteamiento argumental del recurso de suplicación "parte la recurrente de la premisa de haberse alterado los hechos probados por él inicialmente atacados, pero al no haberlo logrado, restando incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se apreció ... no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se haya alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos".

La sentencia de contraste resolvió el recurso de suplicación, en donde no se formuló motivo tendente a la revisión de las dolencias del trabajador que declara probadas la sentencia de instancia, sino que sólo se articuló el motivo referido a infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. Conoció de la infracción jurídica denunciada, a tenor de las dolencias que se declararon probadas en la sentencia de instancia no discutidas en el recurso, llegando a la conclusión de que determinan la situación de invalidez permanente total, en lugar de la absoluta que le había reconocido la sentencia de instancia.

No concurre por tanto el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia de contraste no hace pronunciamiento alguno, sobre si en el supuesto de que pretendida la revisión de hechos probados cuando ésta no es aceptada, procede o no conocer de la infracción jurídica denunciada. Además, en el recurso de suplicación de la sentencia combatida, hace referencia a "la transcendencia que para el fallo tiene la modificación de hechos probados solicitada entronca con lo que se expondrá en el siguiente motivo del presente recurso"

SEGUNDO.- Por lo expuesto, existe causa de inadmisión procesal del recurso, que en el presente trámite determina su desestimación, sin que proceda la imposición de costas a la recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casaciónpara la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis A.W., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 25 de Octubre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 196/98, formulado por aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Galdar, de fecha 12 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA ANTONIA D.S., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez, sin que proceda la imposición de costas.

4 sentencias
  • STSJ Navarra 266/2013, 9 de Octubre de 2013
    • España
    • 9 Octubre 2013
    ...que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos» ( STS 19-6-2000 ). TERCERO En último lugar se denuncia interpretación errónea del artículo 14 del Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad, en re......
  • SAP Sevilla 200/2017, 3 de Abril de 2017
    • España
    • 3 Abril 2017
    ...por esta Sala la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS. 17.3, 30.6.99, 22.3, 27.4, 19.6.2000, 20.10.2001 ), en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en ......
  • SAP Zaragoza 549/2008, 17 de Octubre de 2008
    • España
    • 17 Octubre 2008
    ...presenta el vehículo del actor, no procede sino concluir, con arreglo a la doctrina de la causa más probable o probabilidad cualificada (STS 19-6-2000, 30-11-2001, 3-4-2006, 26.1-2007 o 26-2-2007 ), que, en efecto, los daños en efecto se debieron al mal funcionamiento de alguno de los dispo......
  • SAP Orense 39/2001, 14 de Junio de 2001
    • España
    • 14 Junio 2001
    ...dado al acusado oportunidad de contradecirlos, ejercitando respecto a ellos la oportuna defensa (en el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000). Las amenazas a través de teléfono móvil el día 2 de marzo de 2000 se dan por probadas en la Sentencia apelada, al igua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR