STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso918/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Marina, representada por la Procuradora Dña. Josefa Motos Guirao, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de enero de 1992 (autos nº 3076/87), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- La actora Dña. Marina, nacida el 24-4-26 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde febrero de 1981 fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo por resolución de 22-4-87 sin derecho a prestación por no reunir el período cotizado de 8 años y 4 meses exigido por el art. 2.2b de la Ley 26/85 de 31 de julio, siendo la fecha de la baja por ILT el 20-6-85. 2.- La actora en el momento de su baja por ILT no reunía más de 1.800 días cotizados. 3.- La demandante padece: Insuficiencia renal en fase terminal, secundaria a glomerulonefritus crónica, hemodiálisis desde 1980. 4.- Aparece agotada la vía previa.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmando la misma, por la que se absolvía al INSS de los pedimentos contra él deducidos en la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 y 30 de octubre de 1989, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 5 de junio de 1991 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de octubre de 1989, versa sobre un supuesto en el que la actora, solicitó pensión de invalidez permanente, siendo declarada la misma pero sin derecho a prestación por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar derecho. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en instancia, confirmándose la misma. El razonamiento de dicha sentencia se basa en la aplicación del art. 2 del Decreto 394/74 y art. 4.4 del Decreto 1799/85.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de octubre de 1989, versa sobre un supuesto en el que la actora afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, solicitó pensión de invalidez, declarándola por resolución administrativa en situación de incapacidad permanente total, sin derecho a pensión por falta de carencia y por no estar al corriente en el pago de cuotas. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia confirmándola. El razonamiento de la misma se basa en la aplicación de los mismos preceptos que la sentencia anterior.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5 de junio de 1991, versa sobre un supuesto en el que la actora afiliada a la Seguridad Social, fue declara afecta de invalidez permanente absoluta, sin derecho a prestación económica por no reunir el período mínimo de cotización exigido. La actora inició la situación de ILT el 9 de mayo de 1985, acreditando un total de 1.500 días de cotización al 9 de mayo de 1985. En la parte dispositiva de la sentencia, se estimó el recurso de suplicación promovido por la actora contra la sentencia de instancia, revocando la misma y condenando a la Entidad Gestora demandada a otorgar a la actora las adecuadas prestaciones al grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido por cubrir el período de carencia necesario.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 1991, se basa en similares razonamientos que la anterior sentencia, llegándose en conclusión al mismo pronunciamiento.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de marzo de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente, infracción del art. 2 del decreto 394/74 de 31 de enero. Finalmente alega el recurrente quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 7 de mayo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 1 de septiembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina refiere a la interpretación que deba darse al precepto contenido en el art. 2 del Decreto 394/1974 de 31 de enero (reproducido luego casi literalmente en el art. 4.4 del Decreto 1799/1985 de 2 de octubre). Dice así el precepto de interpretación controvertida: "En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido en el Régimen General para el derecho a las prestaciones por invalidez permanente debida a enfermedad común".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) considera que la 'cotización asimilada' establecida en tal precepto sólo debe comprender, para los trabajadores que la invocaron en vistas a una prestación de invalidez regida por la normativa precedente a la Ley 26/1985, los días de cotización transcurridos antes de la entrada en vigor de dicha ley. Las sentencias aportadas y analizadas en el recurso entienden de manera distinta dicho precepto. Las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia parten de la base de que el art. 2 del Decreto 394/74 y el art. 4.4 del Decreto 1799/85 contienen una "ficción legal", en virtud de la cual se considera cotizado un período que no lo es en realidad, y llegan a la conclusión de que tales preceptos deben aplicarse en supuestos como el aquí discutido, e incluso aunque al beneficiario de las prestaciones de Seguridad Social se le haya reconocido directamente una invalidez permanente sin pasar antes por la situación de incapacidad laboral transitoria (ILT). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) coincide en los anteriores enfoque y conclusión en un caso en el que se da además identidad completa con el que debemos resolver aquí, al concurrir la circunstancia de que las cotizaciones asimiladas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 26/85 eran necesarias para integrar el período mínimo de cotización de una prestación de invalidez permanente. Similar planteamiento ofrece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1991, que invoca en apoyo de su posición doctrina judicial del extinguido Tirbunal Central de Trabajo.

Verificado el cumplimiento de los requisitos para recurrir de contradicción de la sentencia impugnada con otra u otras de valor referencial (art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -TA LPL-), y de exposición precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (art. 221 TA LPL), corresponde a esta Sala de lo Social fijar la solución del caso controvertido más ajustada a derecho.

SEGUNDO

Tal como está redactado el art. 2 del Decreto 394/74 es claro que el período no agotado de ILT de un asegurado declarado inválido permanente no genera una cotización efectiva que haya de ser abonada por quienes hubieran tenido obligación de hacerlo, sino que supone una bonificación en el período mínimo de cotización consistente en la adición a las cotizaciones efectivas de un número de días cotizados igual a los que restarían de haberse agotado la situación de ILT. Se trata, por tanto, como dice el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de un precepto que establece una ficción legal. Siendo ello así, la distinción en que se apoya la sentencia recurrida entre días de ILT anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la Ley 26/85 (computables los primeros y no los segundos para integrar el período de carencia de un pensionista al amparo de la legislación precedente), no se ajusta al tenor del precepto, debiendo prevalecer la interpretación literal del mismo, que conduce a sumar todos los días de cotización asimilada del período no agotado de ILT.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la resolución del debate planteado en suplicación lleva, a la vista de la doctrina sentada en esta sentencia, a la declaración de que la actora tiene derecho a la pensión solicitada de invalidez permanente total de acuerdo con un base reguladora que no ha sido discutida por la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos el derecho de la demandante a percibir la pensión solicitada de invalidez permanente total.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. AUTO Fecha Auto:10/12/92 Recurso núm.: 918/92 Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde Secretaria: MARIA Secretaría de Sala.: Sra. Mosqueira Riera * INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. PERIODO DE CARENCIA. Asimilación a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido en el Régimen General para el derecho a las prestaciones por I.P. Recurso número: 918/92 Secretaría Sala: Sra. Mosqueira Riera Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde DOÑA MARIA DOLORES MOSQUEIRA RIERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. CERTIFICO: Que en el recurso de que se hace mención se ha dictado por esta Excma. Sala el siguiente A U T O TRIBUNAL SUPREMO = SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D. Aurelio Desdentado Bonete D. Benigno Varela Autrán D. Antonio Martín Valverde D. Pablo Manuel Cachón Villar D. Felix de las Cuevas González En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de 1.992. Es Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde H E C H O S PRIMERO.-Por esta Excma. Sala, se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos el derecho de la demandante a percibir la pensión solicitada de invalidez permanente total". SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de Dña. Marina, se presentó recurso de aclaración en escrito de fecha 10 de marzo de 1993, en el que terminaba suplicando se rectificara el error material cometido en el fallo de la sentencia reseñada en el párrafo anterior, en el sentido de que el derecho reconocido a la demandante a percibir pensión por invalidez permanente lo es por invalidez permanente absoluta y no total, como por error se hizo constar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS UNICO.- Efectivamente, como señala el escrito de la parte recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina mencionado, la sentencia que lo ha resuelto ha incurrido en error material manifiesto (art. 267.2 Ley orgánica del Poder Judicial) al consignar en el fallo que la pensión solicitada era la correspondiente a invalidez permanente total, cuando lo cierto es que la pedida era la de invalidez permanente absoluta. Procede en consecuencia, en aplicación del citado artículo, rectificar el error padecido declarando en el fallo que la demandante tiene derecho a percibir la pensión solicitada de invalidez permanente absoluta. La corrección del error debe extenderse al fundamento jurídico tercero de la sentencia aclarada; donde en ella se dice "invalidez permanente total" debe decirse "invalidez permanente absoluta". LA SALA ACUERDA: Estimamos el recurso de aclaración interpuesto por DOÑA Marina, contra la sentencia dictada por esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1992. Rectificamos el error material padecido en el fallo de la sentencia de referencia, fallo que debió decir lo siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos el derecho de la demandante a percibir la pensión solicitada de invalidez permanente absoluta". Así lo mandamos, acordamos y firmamos. Siguen firmas de los Exmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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