STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:7857
Número de Recurso1882/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación del Colegio Especial "Los Pueyos, S.A.L." defendido por el Letrado D. Fernando Molinero Sánchez. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Flor y la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eduardo Forcada González, en nombre y representación de Dª Flor , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Colegio Los Pueyos, S.L.A.", Dª Leticia , Ministerio de Educación y Ciencia, D. Luis Carlos , D. Enrique , D. Silvio , Dª Gabriela y Catalana Occidente y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, por la que se condene solidariamente a los codemandados responsables que legalmente deban ser tenido por tales, a cumplir la obligación de reparación exigida, en la medida económica y de cualquier otro orden que el Juzgador viere procedente, y que se concretará en la propia resolución a dictar o en ejecución de la misma.

  1. - El Procurador D. Luis del Campo Ardid, en nombre y representación de "Colegio Los Pueyos, S.L.A." Centro Educacional especial concertado "Los Pueyos", Dª Leticia , D. Luis Carlos , D. Enrique , D. Silvio , Dª Gabriela contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual absolviendo a nuestros representados, se desestime íntegramente la demanda formulada por la actora contra ellos, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción previa formulada o entrando a conocer el fondo del asunto estime las de falta de legitimación pasiva y prescripción y en cualquier caso desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

  3. - El Abogado del Estado, en la representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo por su orden las excepciones procesales de falta de reclamación previa en vía gubernativa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción ejercitada y falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado, se absuelva a ésta de la instancia; y subsidiariamente, en caso de que se entre a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda, absolviendo de las pretensiones contenidas en ellas a la Administración General del Estado, con expresa imposición de las costas a la actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas y entrando a conocer del fondo de la demanda formulada por el Procurador D. Eduardo Forcada González, en nombre y representación de la demandante Dª Flor contra los demandados Entidad Mercantil "Colegio Los Pueyos, S.L.A." Centro Educacional especial concertado "Los Pueyos", Dª Leticia , Ministerio de Educación y Ciencia, D. Luis Carlos , D. Enrique , D. Silvio y Dª Gabriela debo absolver y absuelvo libremente a éstos de la misma. Y estimando la misma demanda contra la demandada aseguradora Catalana Occidente, debo condenar y condeno a ésta pagar a la demandante la cantidad de cuatro millones seiscientas diecisiete mil pesetas, con imposición de las costas del juicio a dicha demandada, excepto las causadas por los otros demandados respecto de las que no se hace expresa imposición.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Flor y por la de Catalana Occidente, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Flor , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia ya reseñada, condenando al Colegio "Los Pueyos, S.A.L." y a la Compañía Catalana Occidente, S.A., a que indemnicen, en relación de subsidiariedad de ésta respecto a aquél, a la actora en la cantidad de 144.000 pesetas por los daños corporales y el primero, además, a que constituya un depósito en la forma que se determinará en ejecución de sentencia de cantidad tal que permita disfrutar a la actora de una pensión mensual de 50.000 pesetas mientras viva; cantidad que se adecuará anualmente con arreglo al I.P.C. dado por el organismo oficial pertinente. Con absolución del resto de pedimentos y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia. Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Catalana de occidente, S.A., debemos condenarla subsidiariamente en la cantidad ya explicitada de 144.000 pesetas, con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia. Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.Se formuló un voto particular cuya dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Flor , debemos confirmar y confirmamos la sentencia ya referenciada en los puntos por ella impugnados. Con expresa condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada originadas por su recurso. Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Catalana Occidente, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia reseñada, en el sentido de condenar a la citada compañía a indemnizar a la demandante en la cantidad de 144.000 pesetas de principal, con absolución de resto de pedimentos y sin hacer pronunciamiento respecto a las costas ni de primera ni de segunda instancias referentes a esta codemandada.

TERCERO

1.- El Procurador . D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación del Colegio Especial "Los Pueyos, S.A.L interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el R.D. 334/85 de 6 de marzo. "Ordenación de la Educación Especial", artículo 25. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de la Ley Orgánica 8/85 de 3 de julio Regulación del Derecho a la Educación , artículo 54.1. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1104 del Código civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1105 del Código civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1902 del Código civil. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1903 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Flor y la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros. presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado por el colegio de educación especial "Los Pueyos, S.A.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Zaragoza que, revocando la del juzgado de 1ª instancia nº 10 de la misma ciudad, condenó a aquella entidad (además de la Cía. aseguradora, que no es objeto de casación) a indemnizar a la demandante, parte recurrida en la instancia, Dª Flor .

Esta había formulado demanda en base a un hecho concreto sucedido el día 24 de noviembre de 1992 en dicho colegio; estaba ayudando como profesora a los alumnos y alumnas en el aseo, que constituye "hábito cotidiano" dentro de las enseñanzas impartidas y una de las alumnas de 13 años, deficiente psíquica, oligofrénica, golpeó a los demás alumnos e incluso a la propia profesora cuando intentó pacificarla, por que se refugió en uno de los cuartos de baño. Avisada la directora del colegio, se logró poner fin al altercado. Al día siguiente, la profesora demandante acudió al médico y a la mutua "Asepeyo" y se le apreciaron hematomas. En abril de 1993 se la ingresó en un centro hospitalario por padecer un cuadro depresivo grave. Se le ha declarado en situación laboral de invalidez permanente absoluta.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación formulado por el Colegio contra la sentencia de instancia (los demás codemandados han sido absueltos de la demanda y la Cía. aseguradora, también codemandada, ha sido condenada al pago de una indemnización, sin que ni la absolución de unos ni la condena de la otra haya sido objeto de casación) se han fundado en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del R.D. 334/85 de 6 de marzo, sobre ordenación de la educación especial (el motivo primero) y de la Ley Orgánica 8/85 de 3 de julio sobre regulación del derecho a la educación (el motivo segundo). Ambos motivos se desestiman porque no cabe, en el recurso de casación ante la Sala 1ª, la cita, como infringidos, de normas reglamentarias (sentencias de 3 noviembre 1998 y 7 abril 2000) o administrativas (sentencias de 30 diciembre 1998 y 26 septiembre 2000); ni tampoco es óbice para la apreciación de la responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código civil el cumplimiento de preceptos orgánicos o administrativos.

También se desestiman los motivos tercero y cuarto, fundados asimismo en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1104 y 1105 del Código civil, respectivamente, puesto que ambas normas se refieren al incumplimiento de las obligaciones, por culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, y el caso presente es una aplicación del artículo 1902 del Código civil, llamada responsabilidad extracontractual y más propiamente, obligación derivada de acto ilícito.

TERCERO

Sin embargo, sí se estima el motivo quinto, dejando sin interés el análisis del motivo sexto. Se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo aplica. De aquella norma y de esta doctrina se deriva la concurrencia de los presupuestos de la acción u omisión culposa, del daño y del nexo causal: esencialmente es el nexo causal entre la acción y el daño el que determina la responsabilidad o, con más precisión, la obligación de resarcir el daño, como dicen tanto el citado artículo 1902 como los 1089 y 1093. Y el nexo causal, en el presente caso y partiendo de los hechos que se declaran acreditados en la instancia, no se da en un triple aspecto:

- primero, nunca ha constado en autos y así lo declara la sentencia de instancia, que aquel suceso provocara la situación que llevó a la demandante a la invalidez laboral absoluta; se habla de factor desencadenante, pero no de causa adecuada;

- segundo, la situación de invalidez absoluta permanente es de carácter laboral y no determina que el nexo causal venga referido a una concreta actuación de una alumna;

- tercero, el nexo causal puede relacionarse con una conducta positiva de una alumna, pero no a una conducta negativa del centro educacional, pues no aparece ni consta ni se explica, cuál pueda ser la actuación omisiva del mismo que fuera causa adecuada del daño.

CUARTO

Por ello, al estimarse este motivo quinto, esta Sala asume la instancia y, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate que, como se desprende de lo anteriormente expuesto, debe consistir en la desestimación de la demanda en lo que concierne a la parte recurrente, no imponiendo las costas de este recurso y resolviendo sobre las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación del Colegio Especial "Los Pueyos, S.A.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 12 de abril de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que absolvemos de la demanda a aquella recurrente, "Los Pueyos, S.A.L." respecto a cuyas costas de primera instancia condenamos a la parte actora y no hacemos imposición en las de segunda instancia ni en las de este recurso. Mantenemos el resto de los pronunciamientos absolutorios y la condena a "Catalana Occidente, S.A. de seguros y reaseguros" en la forma determinada en la instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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