STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2764/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el referido Organismo frente a la sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 7 de Julio de 1.983 dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia de Dª María Rosa, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Enrique Rodríguez Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL hoy recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo núm. 3 de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y siete, a virtud de demanda formulada por Dª María Rosa, contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución de instancia".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 7 de Julio de 1.987 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora María Rosa, nació el día 27.7.21, figurando afiliada a la Seguridad Social (Régimen Especial Agrario) con el nº NUM000, por su profesión de agricultora por cuenta propia.- 2º.- Que instado expediente de solicitud de Invalidez ante la Dirección Provincial del INSS, acordó declararla en situación de Invalidez Permanente Total, para su trabajo habitual sin derecho a prestación por no estar al corriente del pago de las cuotas a la fecha del hecho causante.- 3º.- Que la actora ingresó las cuotas previo requerimiento de la Cámara Agraria en fecha 21.6.85.- 4º.-Que se interpuso reclamación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda de María Rosa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia del 55% de su base reguladora. Y condeno a los demandados a estar y pasar por ello y a que le abonen dicha pensión en la forma y con los efectos reglamentarios".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 31 de Diciembre de 1.991 y que se articula en base a los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias, entre otras, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Octubre de 1.990 y 20 de Noviembre de 1.990 y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de Marzo de 1.990.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada que se concreta en infracción por aplicación indebida del art. 56,2 del R.S.A, aprobado por Decreto 3.772/72 de 23 de diciembre y coincidente con el art. 25,2 de la L.S.A. al que se refiere la sentencia recurrida que fue derogado por el Real Decreto Ley nº 9/82, de 30 de Abril. Igualmente la remisión que hace la sentencia recurrida al art. 92,3,1,b) de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 resulta totalmente fuera de lugar, puesto que dicha norma se encuentra derogada por la vigente Ley General de la Seguridad Social. En suma, el art. 46,2 del R.S.A. exige terminantemente la condición de "estar al corriente en el pago de las cuotas" y este es, a su entender, el aplicable en el presente caso.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación d e la actora demandante, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1.992 en que tuvo lugar.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16-7-91 que confirmó en vía de suplicación la recaída en instancia, la cual, estimando la demanda deducida por la actora -trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social- la declaró afecta de incapacidad permanente total con las consecuencias inherentes a tal calificación.

Consta en su relato fáctico que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente previo administrativo la declaró en tal situación invalidante, pero sin derecho a prestación por no estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante.

Igualmente resultó acreditado que en tal momento tenía cubierto el período mínimo de cotización exigible y que con posterioridad ingresó las cuotas atrasadas, previo requerimiento de la Entidad Gestora.

La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en concordancia con la de instancia, estriba en síntesis en considerar que, aun cuando la regla general es que resultan ineficaces las cuotas satisfechas extemporáneamente con posterioridad a haberse producido la contingencia, se exceptúa el supuesto de que el trabajador tenga cubierto en tal momento el período mínimo de cotización y haya abonado las cuotas adeudadas en virtud de acta de la Inspección de Trabajo o tras el equivalente requerimiento de la Entidad Gestora, como ha ocurrido en el presente caso; citando al efecto en apoyo de su tesis diversas sentencias de esta Sala, así como el art. 27 del Decreto de 23-7--71 que aprueba el texto refundido de las normas reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y el art. 56,2 de su Reglamento aprobado por Decreto de 23-12--72; remitiéndose también al art. 28- 2 del Decreto regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la industria y en los servicios de 20-8-70.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca en su recurso como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 2 de Octubre de 1.990 y 22 de Noviembre de 1.990, así como la procedente de la Sala homónima de las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de Marzo de 1.990.

Las dos primeras, aun cuando no reproduzcan el relato fáctico ni el fallo de las resoluciones de instancia, de su contenido se desprende que se refieren a un supuesto fáctico completamente distinto: reclamaciones de trabajadores por cuenta propia afiliados al Régimen Especial Agrario referentes a prestaciones de Incapacidad Total Transitoria, que solo son factibles por vía de mejora a través del pago de las correspondientes cuotas complementarias (Real Decreto Ley de 30-4--82 y Real Decreto de 24-7-82); y concretamente examinan el momento del hecho causante de tal situación de Incapacidad Laboral Transitoria cuando hay una baja inicial y otra posterior por la misma causa a fin de precisar si en aquél momento se hallaban al corriente en el pago de las cuotas.

En cambio, la tercera contempla un supuesto sustancialmente igual:

trabajador agrícola por cuenta propia que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la total -siendo esta última la reconocida en instancia- y que en el momento del hecho causante se encontraba en descubierto en el pago de determinadas cuotas; no se debatió que no tuviese cubierto el período mínimo de cotización. La Sala, ante esta situación de descubierto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 46,2 del citado Reglamento de 23-12-72 estimó que no puede tener acceso a la prestación solicitada, aun cuando no hubiera sido requerido para su pago.

Como se observa, ante una situación fáctica sustancialmente idéntica, esta sentencia ofrecida como contraste, llega a una solución distinta.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar las infracciones legales denunciadas por la Entidad Gestora recurrente.

Acusa en primer lugar la infracción del art. 46,2 del citado Reglamento de 23-12-72, así como la interpretación errónea del art. 56,2 del mismo texto legal coincidente con el 25,2 del texto refundido y del art. 28,2 del aludido Decreto regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos de 20-8-70, aduciendo también que la jurisprudencia que cita la sentencia impugnada se refiere a un tema distinto: responsabilidad empresarial por defectos de cotización en el Régimen General.

Censura jurídica que merece acogida, de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 1.992 dictada en recurso de unificación de doctrina que, en los puntos que tienen relación con el caso hoy debatido, se resume a continuación:

  1. El precitado art. 46,2 (y en similar sentido el artículo 12 del texto refundido aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio) establece que una de las condiciones generales e indispensables para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la de "estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento"; este texto solamente contiene la excepción prevista en el art. 53, al que se remite el 60,3 referente a otra contingencia.

  2. No puede llevar a distinta conclusión el precepto contenido en el art. 25,3 del referido Decreto de 28 de julio de 1.971 aprobatorio del texto refundido del Régimen Especial Agrario (pasó a ser el nº 3 a partir del Real Decreto Ley 9/1982 de 30 de abril, que introdujo en dicho artículo un nuevo nº 2); este precepto establece que "en ningun caso, el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios"; precepto reproducido en el artículo 56,2 del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1.972, que lo matiza, añadiendo "a cuyo efecto se tendrá en cuenta el conjunto de la acción protectora aplicable a unos y a otros".

Esta Sala ya tuvo ocasión de interpretar estos preceptos en sus sentencias de 28 de febrero (dos), 21 de mayo, 27 de junio y 19 de septiembre de 1.975 y 19 de febrero y 11 de marzo de 1.976, que declaran que "el nivel de protección aludido" se refiere a la intensidad de las contingencias protegibles y a las prestaciones que integran la acción protectora (especificadas en el artículo 25 del Texto Refundido y en el 56 del Reglamento) porque el referido artículo 25,3 figura en el Capítulo III del Decreto regulador del Texto Refundido que lleva precísamente por epígrafe "Acción Protectora"; resaltando que aquella equiparación no alcanza a los requisitos que han de reunir los beneficiarios de uno y otro Régimen para tener acceso a aquellas prestaciones. Añadiendo la aludida sentencia de 19-9-75 que los restantes preceptos contienen un principio orientador de futuras normas, carentes de una regla precisa de posible aplicación a casos concretos o de remisión al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al cual cita solo como modelos a imitar, pero nó como normativa a regir.

y c) No se puede ignorar el terminante precepto del art. 46,2 antes examinado y aplicar en cambio el art. 28,2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia de la Industria y de los Servicios por considerarlo más favorable para el beneficiario como ha hecho la sentencia impugnada. Este precepto contiene una norma peculiar de distinto alcance y contenido para el supuesto de que, cubierto el período mínimo de cotización, "la persona incluida en este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación", en cuyo caso "la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el improrrogable plazo de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas"; estableciendo a continuación las consecuencias de que el interesado atienda la invitación en el plazo indicado o una vez transcurrido. Es claro que si el legislador hubiera querido aplicar esta regulación en el Régimen Especial Agrario - posterior a la normativa del Régimen Especial de Autónomos- lo hubiera hecho expresamente, ya incorporándola a su texto o utilizando la técnica del reenvio. si no lo hizo así es porque la excluyó para adoptar la que figura en las disposiciones a que se ha hecho referencia y que no pueden dejar de aplicarse porque el órgano judicial considere que la otra pudiere ser mas apropiada.

Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por imperativo de lo prevenido en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina; siendo la doctrina ajustada a derecho la mantenida por la referida sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó en vía de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo el 7 de Julio de 1.987. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso formulado en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocamos la sentencia de instancia; desestimando en consecuencia la demanda deducida por Dª María Rosacontra el mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensiones de viudedad y orfandad, absolviendo de la misma a la Entidad Gestora. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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