STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2779/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación número 383-91, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, en los autos número 97-91 sobre invalidez, seguidos por demanda de doña Constanzacontra el Instituto recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price y defendido por la Letrada doña Cecilia Bellón Blasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Constanzacontra el INSS.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ La demandante doña Constanza, mayor de edad y vecina de Zaragoza se encuentra afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social y en alta desde septiembre de mil novecientos setenta y siete. La demandante desarrolla como trabajo habitual el de cocinera. ----- Segundo/ En noviembre de mil novecientos ochenta y nueve la demandante solicitó pensión por invalidez, y previo dictamen de la UVMI de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de veintitrés de enero de mil novecientos noventa declaró a la demandante en situación de Invalidez Permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivado de enfermedad común, denegándole el derecho a pensión por no reunir el período mínimo de cotización exigible al precisar 135 meses y tener acreditados 124 meses. Contra dicha resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva Resolución de dos de marzo de mil novecientos noventa. ----- Tercero/ La demandante continuó de alta y cotizando y en octubre de mil novecientos noventa volvió a solicitar la pensión de invalidez y con nuevo dictamen del médico evaluador de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, en el que se recogía el mismo juicio diagnóstico e idéntico menoscabo funcional que en el dictamen de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, previa propuesta de la C.E.I. de trece de noviembre de mil novecientos noventa, por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa se ratificó la situación de invalidez declarada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa, y sin derecho a prestaciones económicas por no acreditar el período de cotización reglamentario, sin que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha puedan computarse para completar la carencia. ----- Cuarto/ Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa la actora que fue desestimada por nueva Resolución de catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. La demanda se interpuso el doce de febrero. ----- Quinto/ La base reguladora de la pensión solicitada es de 45.022 ptas en cómputo mensual.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta Capital, de fecha 15 de Marzo de 1.991, en virtud de demanda formulada por Dª. Constanza, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez Permanente Absoluta, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos la demanda declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a la prestación económica a cargo de la demandada en la cuantía y con la fecha de efectos procedentes, con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que legal o reglamentariamente le corresponda.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa en el recurso número 1456/89. Infracción de los artículos 2.2 de la Ley 26/85 y 4 del Real Decreto 1799/85 de dos de octubre, en relación con el artículo 94 y 137.º de la Ley General de la Seguridad Social y con la Disposición Adicional de la Orden de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, no evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el presente recurso no es otra que determinar el momento en que debe reunirse el período de carencia para causar la pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común, y decidir si este momento es anterior al hecho causante, o por el contrario basta que dicho período quede cubierto al tiempo de solicitar la prestación. Esta cuestión, pugna con sentido agudo una vez que esta Sala en sentencias dictadas en recursos para la unificación de doctrina ha consagrado su precedente criterio de que la declaración de invalidez permanente sólo procede cuando se lucra la pensión correspondiente. Ahora bien, como el presente recurso, lo es de unificación de doctrina es necesario de modo previo examinar si concurre el presupuesto ineludible de sentencias contradictorias, única ocasión que permite a este Tribunal examinar las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de Suplicación. A este respecto, es de recoger que la sentencia recurrida, la dictada en veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declara como hechos probados, que la actora, trabajadora por cuenta propia afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en alta desde septiembre de mil novecientos setenta y siete, solicita en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve pensión de invalidez permanente, reconocida por la U.V.M.I. en doce de diciembre del mismo año, se dicta por el I.N.S.S. resolución que declara a la trabajadora en situación de invalidez permanente absoluta y deniega el derecho a pensión por no reunir el período mínimo de cotización de 135 meses al tener acreditados sólo 124. La trabajadores continuó en alta y cotizando y en octubre de mil novecientos noventa, solicita de nuevo pensión de invalidez. Emitido nuevo dictamen evaluador, este recoge el mismo juicio diagnóstico e idéntico menoscabo funcional que el ya establecido en diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, a su vez el I.N.S.S. dicta resolución en veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa que ratifica la situación de invalidez declarada en veintitrés de enero de mil novecientos noventa y deniega la prestación por no acreditar el período mínimo de cotización al no ser computables las efectuadas con posterioridad a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve para completar la carencia.

SEGUNDO

El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria la de dieciocho de junio de mil novecientos noventa dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Galicia que tiene como supuesto de hecho uno totalmente similar al enjuiciado en la recurrida, pues se trata de una trabajadora agrícola por cuenta propia que solicitó pensión de invalidez, y en dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro fue declarada afecta a una invalidez permanente absoluta sin derecho a prestación por no reunir el período mínimo de cotización. La trabajadora siguió en alta y cotizando y, en el año mil novecientos ochenta y ocho solicitó nuevamente pensión por invalidez acreditadas las mismas limitaciones que en febrero de mil novecientos ochenta y cuatro se dicta resolución por el I.N.S.S. que deniega la prestación por falta de carencia, al tiempo de producirse las limitaciones, no modificándose desde entonces las circunstancias por las que venía desarrollando su habitual profesión.

Con los supuestos de hecho descritos en una y otra sentencia y ejercida la misma pretensión en ambas, obtener la pensión de invalidez permanente por enfermedad común, llegan a pronunciamientos opuestos pues mientras la recurrida da lugar a la demanda y condena al I.N.S.S. al abono de la pensión correspondiente a la invalidez permanente absoluta que le reconoce, la aportada como contradictoria desestima la demanda y absuelve al I.N.S.S.

Basta lo dicho para estimar que está ante el supuesto del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de sentencias contradictorias, presupuesto necesario para el recurso entablado, y que obliga a entrar en el conocimiento del mismo.

TERCERO

Ambas sentencias hacen referencia a la doctrina de esta Sala según la cual no procede la declaración de invalidez permanente si no cuando se otorga la pensión correspondiente, ya que dicha declaración no es sino un presupuesto del derecho a pensión, y si este derecho no se ha causado, sólo procede denegarlo, pero no declarar una invalidez que no tendría más alcance que privar al solicitante de su derecho al trabajo para el que fue declarado inválido. Ahora bien mientras que la sentencia recurrida concluye que tenida por inexistente la primitiva declaración de invalidez sin derecho a pensión y admitida la validez de las cotizaciones realizadas con posterioridad, como concurren al tiempo de la posterior solicitud los requisitos de lesiones invalidantes y período mínimo de cotización procede conceder la pensión solicitada, la sentencia de cotejo, entiende que tanto la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, como la validez de las cotizaciones realizadas con posterioridad no impide que el artículo 94, 135.5 y 137 de la Ley de Seguridad Social sigan siendo aplicables y en consecuencia deba negarse el derecho a la prestación ya que en el momento del hecho causante el trabajador no reunía el período de carencia mínimo exigido. De acuerdo con esta orientación el recurso denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 2.2 de la Ley 26/85 y 4 del Real Decreto 1799/85 en relación con los artículos 94 y 137.1 de la Ley de Seguridad Social y Disposición Adicional de la Orden de veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

CUARTO

Vista la contradicción de las sentencias recurridas, la dispar doctrina que contienen y la denuncia legal del recurso, es de examinar sin concurre la infracción legal denunciada y depurar la recta doctrina. Antes de nada, es de resaltar que la declaración de esta Sala sobre la necesaria vinculación del derecho a devengar prestación y la declaración de invalidez, no afecta a los requisitos exigidos para lucrar las prestaciones correspondientes a las distintas contingencias protegidas y, a la interpretación jurisprudencial que de dichos requisitos se ha hecho. Del mismo modo hay que poner de manifiesto que la doctrina de la sentencia de cotejo, no implica como parece concluir la sentencia recurrida, que las cotizaciones realizadas con posterioridad a una declaración de invalidez sin derecho a prestaciones, y por tanto indebida, carezcan de efectividad o que se de valor alguno a la indebida declaración de invalidez. No se priva de efectividad a las cotizaciones realizadas, porque estas aunque no sirven para cubrir la carencia de la invalidez precedente, tienen plena eficacia para cualquier otra contingencia e incluso para la propia invalidez si se agravan las limitaciones que padecía o se produce otra u otras limitaciones nuevas. No significa tampoco dar valor o efectividad alguna a la indebida declaración de invalidez, pues esta es plenamente inoperante, lo único que se tiene en cuenta es que las limitaciones que se alegan para causar la invalidez que de nuevo se solicita, están causadas con anterioridad a reunir el período mínimo de cotización y eso, siempre que sobre este extremo no haya prueba alguna que lo desvirtúe. Hechas las precedentes aclaraciones, el problema planteado pende de tres elementos fundamentales a) determinar en qué momento es exigible el período mínimo de cotización para lucrar la invalidez permanente; b) qué ha de entenderse por hecho causante de la invalidez; c) cómo queda adscrito el hecho causante a una fecha determinada.

QUINTO

La determinación del momento en que es exigible el período mínimo de cotización en la normativa precedente a la Ley 26/1985, no aparecía precisado con exactitud: artículo 137.1 de la Ley de Seguridad Social, artículo 13 del Reglamento General de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y artículo 19 de la Orden de quince abril de mil novecientos sesenta y nueve, si bien era fácil entender que estaba referido al hecho causante. Pero en la nueva ley este extremo es declarado con nitidez y contundencia en su artículo 2.2 y 3 y lo mismo en el artículo 4.1.a) y b) del Real Decreto de dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, pues en todos ellos los diversos períodos mínimos de cotización exigidos según las circunstancias, se refieren al momento inmediatamente anterior al hecho causante. Así pues, es claro, que la cotización mínima exigible ha de reunirse al tiempo del hecho causante, por ello la segunda cuestión decisiva es precisar que ha de entenderse por hecho causante de la invalidez permanente. Aunque la legislación de la Seguridad Social tiene múltiples referencias a los hechos causantes de las diversas contingencias protegidas, no da un concepto legal del mismo y sólo el artículo 3 de la Orden de dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y siete fija el hecho causante de la jubilación. Pese a ello es fácil entender a la vista de los artículos 132 y 135 de la Ley de Seguridad Social que el hecho causante de la invalidez permanente no es otra cosa que la realidad de quedar afecto a reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen la capacidad laboral en los términos que el propio artículos 135 describe. Sin duda la realidad de estas reducciones es el hecho causante, pero la propia naturaleza de las reducciones originadas generalmente por procesos patológicos evolutivos que a su vez son hechos causantes de otro tipo de prestaciones, ha aconsejado que se fije legalmente el momento en que se entiende producido, lo que da lugar a la tercera cuestión enunciada: la adscripción del hecho causante a una determinada fecha. En este punto ha existido una diversidad de criterios legales, según los procedimientos arbitrados para reconocer en la vía administrativa la invalidez permanente.

En la actualidad, esta cuestión está resuelta en la disposición adicional de la Orden de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, que desarrolla el Real Decreto 2609/82 de veinticuatro de septiembre, y con arreglo a la cual, el nacimiento del derecho a las prestaciones por invalidez permanente queda referido al informe médico de las Unidades de Valoración Médica de incapacidades de las Direcciones provinciales del INSALUD.

SEXTO

De lo expuesto se infiere con claridad que el período mínimo de cotización ha de reunirse al tiempo del hecho causante, que este se identifica con la existencia de las limitaciones que producen la disminución o nulidad de la capacidad laboral, y que en principio la ley adscribe el hecho causante a la fecha del reconocimiento de la Unidad Médica de Valoración. Cierto es que en el caso se dan dos reconocimientos médicos de la unidad de valoración, uno en la primera solicitud, otro en la segunda. Pero evidentemente el decisivo es el primero, ya que el segundo no es más que una ratificación del precedente, y además porque la razón legal para adscribir el hecho causante a la fecha del reconocimiento de la Unidad de Valoración Médica, es que este reconocimiento da garantía de que está acreditado objetivamente y con seguridad el momento en que el trabajador presenta las reducciones previsiblemente definitivas productoras de la disminución o anulación de la capacidad laboral. Con estos conceptos es claro que la doctrina correcta es la que sigue la sentencia de cotejo pues a ello obligan los preceptos que han sido analizados y que la sentencia recurrida no respeta, pues acreditado que la actora al tiempo de ser reconocida por la Unidad de Valoración la primera vez no reunía la cotización mínima exigible, es evidente que una nueva solicitud de invalidez en nada varía la razón que se tuvo en un primer momento para denegar la prestación, denegación que subsiste al persistir las mismas circunstancias.

SÉPTIMO

Por último es de recordar que la Sala cuando existe disparidad entre la fecha del informe de la Unidad de Valoración Médica y aquélla en que de modo indubitado resulta acreditado que se han producido las residuales invalidantes, ha preferido esta última fecha, por entender que "la incapacidad se ha producido cuando las residuales han quedado fijadas con carácter irreversible y dotadas de efectos invalidantes", sentencias de once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, trece de febrero y veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, ya que como aclara la sentencia de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho "si bien el hecho causante, según la disposición adicional de la Orden de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, ha de identificarse con el informe de la Unidad Médica de Valoración, no puede partirse de la fecha de éste, cuando la invalidez permanente quede constatada en fecha anterior".

Esta doctrina obliga sin duda a valorar con preferencia la fecha del primer informe de Unidad Médica, siempre que no sea desvirtuado por otros medios de prueba. También es doctrina de la Sala, que las cotizaciones realizadas con posterioridad a una situación que constituye invalidez permanente absoluta sólo son computables para lucrar pensión de invalidez, si las limitaciones que en su día se tuvieron en cuenta para constituir la situación de incapacidad se han agravado o a ellas se unen nuevas deficiencias funcionales o mermas anatómicas significativas. Sentencias de diecisiete de enero y seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

OCTAVO

De lo expuesto se deduce que tanto por la interpretación de las normas aplicables como por la doctrina seguida por la Sala, el recurso debe ser estimado, y casada y anulada la sentencia recurrida por quebrantar la unidad en la interpretación y formación de la jurisprudencia y de conformidad con el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el debate planteado por el recurso de suplicación que por las mismas razones expuestas debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso de suplicación instado por doña Constanzacontra la sentencia de quince de marzo de mil novecientos noventa y uno dictado por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza en autos sobre invalidez instados por la trabajadora recurrente frente al I.N.S.S.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar resolviendo el recurso de suplicación, desestimamos el mismo con confirmación de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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