STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:9393
Número de Recurso4635/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. EVARISTO O.R., representado y defendido por el Letrado Sr. O.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3585/99, interpuesto frente al auto dictado el 27 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en los autos nº 384

/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador, Sr. R.D.M. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12 de noviembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en los autos nº 384/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. EVARISTO O.R. contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, de fecha 27 de mayo de 1.999, dictado en autos nº

384/95, seguidos a instancia de D. EVARISTO O.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida".

En la sentencia recurrida se establecen los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- Por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 1.998 se dictó sentencia en la que estimando la petición articulada con carácter subsidiario y revocando parcialmente la sentencia de instancia, declaró a D. EVARISTO O.R. en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones en la cuantía y forma reglamentaria y con efectos desde el 19-1-95 (fecha del dictamen de la UVMI). ----2º.- Que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se procedió al abono de los atrasos de la pensión de incapacidad permanente reconocida por importe de 228.370 ptas., correspondientes al periodo 19-1-95 (fecha del dictamen de la UVMI) al 8-10-96, descontando la cantidad de 65.552 ptas. en concepto de incapacidad temporal. ----3º.- Que durante el periodo comprendido entre el 7-2-96 al 8-10-96 (fecha en que se inició el abono de la incapacidad permanente total en cumplimiento de la sentencia de instancia), el actor percibió la prestación de incapacidad temporal en cuantía superior a la invalidez permanente total reconocida. ----4º.- Que por el actor, y en escrito presentado el 2-2-99, se interesó se requiriese al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que diese cumplimiento a la sentencia dictada en su totalidad, abonando los atrasos de la pensión de incapacidad permanente total en cuantía de 553.211 ptas., en lugar de las 228.370 ptas., así como los intereses legales desde la fecha de la publicación de aquélla el 9-2-98 hasta la efectiva ejecución de la misma; alegando que habiendo percibido la prestación de incapacidad temporal en cantidad superior a la invalidez permanente total y siendo aquélla más beneficiosa, tan sólo debería procederse al descuento de las cuantías que le hubiera correspondido percibir en concepto de invalidez y no las derivadas de la incapacidad temporal. Recayendo providencia de 5-2-99 en la que se acordó dar traslado de dicho escrito al INSS y celebrada comparecencia el 5-4-99 por el INSS se alegó que había dado cumplimiento a la sentencia en sus ju stos términos, no pudiendo admitirse lo que se pretendía por el ejecutante, pues en caso contrario se incumpliría la sentencia dictada por la Sala; recayendo auto de 6-4-99 por el que se denegó la ejecución solicitada por la representación procesal del actor, estimandose correcta la deducción y el abono efectuado, al encontrarse el actor en invalidez permanente total desde el 19-1-95 al 8-10-96 y no en situación de incapacidad temporal. Que fue recurrido en reposición interpuesto contra el auto de 6-4-99, que se confirmó en su integridad. ----4º.- Contra dicho auto se interpuso con fecha 28-6-99 recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente".

SEGUNDO.- El auto de instancia, de 6 de abril de 1.999, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, contenía el siguiente hecho :

"UNICO.- Que por la representación procesal del actor se solicitó, mediante escrito presentado el 3-2-99, la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, dándole traslado al INSS y citándose, finalmente, de comparecencia a las partes, la cual se celebró el día 5-4-99, pasando los autos a S.Sª para resolver".

La parte dispositiva de dicho auto es del tener literal siguiente: "Se deniega la ejecución solicitada por la representación procesal del actor, estimándose correcta la deducción y el abono efectuado por el INSS al actor, al encontrarse el mismo en incapacidad permanente total desde el 19-1-95 al 8-10-96 y no en situación de incapacidad total".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación de D. EVARISTO O.R., que fue resuelto por auto de 27 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de abril de 1.999, el cual se confirma en su integridad".

TERCERO.- El Letrado Sr. O.C., mediante escrito de 29 de enero de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 y 15 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 122 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, en relación con el artículo 137 del mismo texto legal.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 2 de febrero de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 1 de octubre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEXTO.- Por providencia de 25 de abril de 2.000 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEPTIMO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El ejecutante fue declarado en situación en incapacidad permanente total por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 1998, que condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar las correspondientes prestaciones en la cuantía y forma reglamentaria con efectos de 19 de enero de 1995, fecha del dictamen de la UMVI. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, al hacer efectivo el pago, procedió a abonar los atrasos en un importe de 228.370 ptas. para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1995 y el 8 de octubre de 1996. El total de ese periodo por la pensión de incapacidad permanente total reconocida hubiera sido de 843.922 pts., pero la gestora ha deducido 615. 592 pts. por lo percibido por incapacidad temporal desde el 7 de febrero de 1996 a 8 de octubre de 1996

(antecedente tercero de la sentencia recurrida en relación con la liquidación obrante al folio 114 de las actuaciones). El actor sostiene que sólo debieron deducirse de la 324.841 pts. que corresponden a los devengos de la pensión de incapacidad permanente total ese período, en el que hay concurrencia entre lo ya percibido por incapacidad temporal y lo que se reconoció luego como pensión por la incapacidad permanente total. La parte ejecutante no ha planteado ninguna reclamación para el periodo posterior a 8 de octubre de 1996, respecto al que dice que se le ha abonado la pensión de incapacidad permanente total en cumplimiento de la sentencia de instancia, aunque debió tratarse de sentencia dictada en otro proceso, porque la que se pronunció en éste fue absolutoria para el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia recurrida considera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131.b). bis de la Ley General de la Seguridad Social y 6.3 del Real Decreto 1300/1995, la deducción practicada por el organismo gestor es correcta, pues en caso contrario "se estaría yendo contra la ejecutoria, estableciéndose de facto, que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal". La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 1 de octubre de 1999. Se decide en ella también sobre una ejecución, en la que también se había deducido las cantidades superiores percibidas por incapacidad permanente total, y se llega a una conclusión contraria por estimar que no es deducible lo percibido por incapacidad total en el período de percepción de ésta que es posterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total.

Existe la contradicción que se invoca , sin que resulte apreciable la diferencia que indica el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues en los dos casos la prestación de incapacidad temporal, la iniciación de los efectos de la incapacidad permanente y el período reclamado son posteriores a la entrada en vigor de las modificaciones de la prestación de incapacidad temporal establecidas en la Ley 42/1994, aparte de que ésta tampoco introduce ninguna modificación relevante a los efectos que aquí interesa.

SEGUNDO.- El problema que se suscita en este caso no debería ser tanto el de la determinación del sentido de la norma aplicable, como en el de establecer los términos de la ejecutoria. Pero como ésta se remite a la regulación correspondiente hay que estar a esa regulación para establecer el alcance de la condena. La parte recurrente alega la infracción de los artículos 122 y 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la citada Ley, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de prestación más beneficiosa, puesto que, si durante un determinado periodo el beneficiario percibió una prestación de incapacidad temporal de cuantía superior a la que luego le fue reconocida por incapacidad permanente total, no procede la deducción de las cantidades percibidas por la primera prestación, pues las que no pueden percibirse en el período de concurrencia son las cantidades correspondientes a la segunda prestación reconocida.

El organismo gestor recurrido objeta que no estamos ante un caso de incompatibilidad de pensiones, que es lo que regula el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, y que, de conformidad con el artículo 131.bis de la misma ley, la prestación de incapacidad temporal no podía prorrogarse más allá del momento de la calificación de la incapacidad permanente. Pero, aparte de que en el presente caso la calificación de la incapacidad se produjo con la sentencia de 9 de febrero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el periodo de incapacidad temporal se extiende de febrero a octubre de 1996, cuando la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que deniega la incapacidad permanente es de febrero de 1995, lo cierto es que aquí no estamos ante un problema de prórroga de la prestación de incapacidad temporal.

Esta se inició después de denegada la incapacidad permanente en vía administrativa, como se advierte de los datos a que se ha hecho referencia y de la relación fáctica de la sentencia ejecutada, en la que no hay constancia de una prestación por un proceso de incapacidad temporal anterior, sino sólo de la iniciación del expediente de declaración de invalidez por solicitud del interesado, lo que no es inusual en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tras la Ley 21/1993.

De esta forma, resulta claro que la incapacidad temporal es posterior al procedimiento administrativo de calificación de la incapacidad permanente, por lo que no se está en el supuesto del artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la concurrencia producida por la prórroga de las prestaciones de incapacidad temporal con los efectos económicos derivados de la retroactividad de una declaración de incapacidad permanente. De lo que se trata es de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la permanente. Es cierto que esta concurrencia, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está comprendida en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la incompatibilidad de pensiones. Pero esto no significa que no estemos ante una concurrencia que deba resolverse de acuerdo una regla de incompatibilidad, que puede integrarse con las normas del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 131.bis.3 de la misma Ley. Hay incompatibilidad, como reconocen las dos partes, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque la solución sería distinta si la incapacidad temporal cubriera la pérdida de una renta profesional derivada de una profesión no comprendida en la declaración de incapacidad permanente total (sentencia de 29 de septiembre de 1995). Ahora bien, si hay incompatibilidad y si falta una regla específica que regule la selección entre las dos prestaciones incompatibles, no puede entenderse que esa selección tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior. La laguna ha de integrarse con la norma del artículo 122, que permite la opción del beneficiario, lo que en la práctica coincide con el criterio de la prestación más favorable para el beneficiario que recoge el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto, hay revocar los autos de 6 de abril de 1999 y 27 de mayo del mismo año del Juzgado de lo Social nº 2 de la Coruña, ordenando proseguir la ejecución instada, requiriendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al abono de la cantidad reclamada de 290.711 pts. con el interés que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley General de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. EVARISTO O.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3585/99, interpuesto frente al auto dictado el 27 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en los autos nº 384/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. EVARISTO O.R. y con revocación de los autos recurridos de 6 de abril y 27 de mayo de 1999, ordenamos que por el Juzgado de lo Social se proceda a la ejecución solicitada requiriendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que abone a D. EVARISTO O.R. la cantidad 290.711 ptas. (s.e.u o.), así como los intereses devengados, aplicando el interés legal del dinero vigente en cada período, desde la fecha en que se reclamó por escrito el cumplimiento de la obligación.

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