STS 432/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3572
Número de Recurso4702/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por D. Benedicto , representado por Dª. Olga Rodríguez Herranz; siendo parte recurrida por la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER, S.A.), representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por la Procurador Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez. Autos en los que también ha sido parte la DIRECCION000 DE BILBAO y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE BILBAO, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Ana Vidarte Fernández, en nombre y representación de D. Benedicto , interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao, siendo partes demandadas la DIRECCION000 de Bilbao, la Compañía de Seguros Grupo Vitalicio, la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 de Bilbao y la entidad Seguros Caser, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, se condene a los demandados para que abonen a mis representados los daños ocasionados con motivo del siniestro ocurrido, en la cuantía de nueve millones doscientas trece mil noventa pesetas, importe en que fueron tasados los daños por los peritos intervinientes, o en aquella otra que el Juzgado, con criterio más justo a resultas de la prueba practicada, señale a su favor junto con las costas causadas en este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. German Ors Simón, en nombre y representación del Banco Vitalicio de España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda en el sentido y se acuerde que mi representada solo debe de abonar por los conceptos e importes que se recogen en el cuerpo de este escrito y siempre teniendo en cuenta el porcentaje del 8'76% de participación en los elementos comunes.".

  2. - La Procurador Dª. Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos, S.A. "Caser", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, acogiendo las excepciones opuestas, se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a la actora.".

  3. - Por Providencia de fecha 22 de mayo de 1.996, se declaró en rebeldía a las Comunidades demandadas, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Trece de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Vidarte Fernández en representación de Don Benedicto , contra DIRECCION000 de Bilbao, Cía de Seguros Grupo Vitalicio, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Bilbao y Caja de Seguros Reunidos S.A. "CASER", debo condenar y condeno a la DIRECCION000 y a la Cía. de Seguros Grupo Vitalicio a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 578.660,- pesetas; y a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 y a la Cía de Seguros Caser a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 8.202.210,- pesetas; imponiéndose las costas a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad "Caja de Seguros Reunidos, S.A.", al que posteriormente se adhirieron las representaciones respectivas del "Banco Vitalicio de España, S.A." y D. Benedicto ; la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., así como parcialmente las adhesiones al mismo formuladas por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SEGUROS y D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 243/96 de fecha 30.10.96, debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra SEGUROS GRUPO VITALICIO DE ESPAÑA, C. DIRECCION000 DE BILBAO Y C.P. DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 DE BILBAO, debemos condenar como condenamos a dicha parte demandada a abonar solidariamente al actor y en el porcentaje recogido en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, el cual se confirma si bien en la suma de 915.990 ptas. y con aplicación a favor de la parte hoy apelante del importe de 5.000 ptas. en concepto de franquicia que deberá abonar en su caso la Comunidad en la misma asegurada, sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Olga Rodríguez, en nombre y representación de D. Benedicto , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de fecha 5 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea, del art. 523 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de la Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER, S.A.), y el Procurador Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del Banco Vitalicio de España, S.A., presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  2. - No habiéndose solicitador por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Benedicto se dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de nueve millones doscientas trece mil noventa pesetas -9.213.090 pts.- contra las compañías de seguros Caja de Seguros Reunidos S.A. -CASER-, y Grupo Vitalicio -BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.- y contra las DIRECCION000 y AVENIDA000 NUM000 de Bilbao. La pretensión ejercitada se funda en la existencia de culpa extracontractual y se configura su "causa petendi" fáctica en que el día 16 de mayo de 1.994 se produjo una obstrucción de la red de saneamiento de las aguas fecales del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM000 , con entrada también por la DIRECCION000 , que originó una inundación, la cual, a su vez, dio lugar a filtraciones en la planta inferior en que se encuentra situado el departamento nº 114 propiedad del actor, ocasionando daños que se evalúan en la cantidad reclamada, o en aquella otra que el Juzgado, con criterio más justo a resultas de la prueba practicada, señale a su favor.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao el 30 de octubre de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 243 de 1.996, estima parcialmente la demanda, y condena, por un lado, a la DIRECCION000 y a la Compañía de Seguros Grupo Vitalicio a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 578.660 pesetas, y a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 y a la Compañía de Seguros Caser a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 8.202.210 pesetas.

La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Capital citada de 5 de noviembre de 1.998, recaída en el Rollo 825/96, estima parcialmente el recurso de apelación de CASER, así como también parcialmente las apelaciones adhesivas de Banco Vitalicio y de Dn. Benedicto , y, con revocación de la resolución de instancia, acuerda estimar parcialmente la demanda del Sr. Benedicto y condenar "a dicha parte demandada a abonar solidariamente al actor y en el porcentaje recogido en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, el cual se confirma si bien en la suma de 915.990 pts. y con aplicación a favor de la parte hoy apelante del importe de 5.000 pts. en concepto de franquicia que deberá abonar en su caso la Comunidad de la misma asegurada, sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias" [sic].

Por Dn. Benedicto se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692, en los que denuncia conculcación de los arts. 1.902 CC y 523 LEC.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil y reiterada doctrina jurisprudencial.

El tema planteado en el motivo se concreta en la decisión de la resolución recurrida de no considerar indemnizable el concepto reclamado en la demanda relativo a las radiografías que se dañaron como consecuencia del evento, y que sí se había acogido en la Sentencia de primera instancia por un importe de 8.297.100 pts. La Sentencia impugnada razona su decisión en el fundamento tercero y estima que no hay un perjuicio directo objetivamente acreditado a cuyo efecto aduce diversas consideraciones que cabe sintetizar en que se trata simplemente de radiografías - exclusivamente- que estaban almacenadas o archivadas en un trastero, y que no constituían historial clínico, porque aunque las radiografías forman parte del mismo, no conforman tal historial sino complementadas por otros datos o informes o anotaciones. Es decir, lo que se deduce de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada es que las radiografías de que se trata carecían aisladamente de valor objetivo apreciable.

Frente a dicha apreciación, el motivo del recurso aduce una serie de alegaciones, que tratan de justificar que por parte de la resolución recurrida se negó la cuantificación del daño y con ello el derecho del actor a ser indemnizado, dando lugar a la infracción del art. 1.902 CC.

El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar se rechaza el motivo porque la existencia del daño, su realidad y alcance, así como su cuantificación, son temas fácticos, cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia, sin que en absoluto quepa admitir que hubo conformidad de la parte demandada.

En tal perspectiva es preciso destacar: a) Que la posibilidad de remitir la prueba del daño [en la LEC de 1.881] a la fase de ejecución de sentencia sólo se admite para la cuantía y para sus bases, no para la existencia, y siempre que una y otra no fuera factible fijarlas en el proceso declarativo (art. 360), y en el caso nada obstaba a tal fijación; b) El motivo pretende que se tome en cuenta la relación fáctica de la Sentencia del Juzgado, sin reparar que, en caso de contradicción, la que importa para casación es la de la Sentencia de la Audiencia, que es la resolución recurrida; y, c) El motivo asimismo pretende -lo que ya de por si revela la falta de seguridad en la impugnación que formula- que se integre la relación fáctica de la Sentencia de la Audiencia porque -dice- "se omiten ciertos que es posible integrar tal y como tiene admitido la Sala por resultar con evidencia tanto en los Autos como en la Sentencia de Primera Instancia (Sentencias 10 octubre 1.995, 26 mayo 1.988, 2 junio 1.981)". Sin embargo sucede que la denominada "integración del factum" no puede servir de fundamento a un motivo porque es una facultad de este Tribunal, y, además, tiene carácter excepcional y ha de referirse a hechos complementarios, no suficientemente explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial, sin que pueda contradecir la apreciación probatoria de dicha resolución, ni exigir una nueva valoración por la Sala de Casación (en tal sentido la más moderna doctrina jurisprudencial, SS. 19 diciembre 2.003, y 5 marzo, 11, 20 y 28 mayo y 16 junio de 2.004). Y en el caso la parte recurrente pretende que se estime la "vigencia" de una parte de las carpetas del archivo (las que habían sido realizadas en el periodo 1.989-1.994, es decir los cinco últimos años anteriores al siniestro), cuya apreciación no armoniza con la que efectúa la resolución recurrida, de la que se deduce una conclusión diferente, pues el material almacenado en un trastero no es precisamente el que un profesional utiliza como vigente.

En segundo lugar, es cierto que esta Sala admite en diversas perspectivas la posibilidad de verificar el juicio jurisdiccional de la resolución recurrida en sede de fijación del daño, pero en el caso no concurre ninguna de ellas, no apreciándose que la argumentación sea manifiestamente errónea o ilógica, sino que se observa como razonable y coherente, sin que pueda ir más allá este control casacional.

Y en tercer lugar, finalmente, y a los efectos de agotar la respuesta judicial debe decirse que ninguno de los argumentos del motivo tienen entidad para desvirtuar los de la Sentencia impugnada, máxime cuando se hace hincapié en cuestiones claramente fácticas, no sólo en cuanto se alude a la vigencia del archivo, sino también cuando se alega que "no se trata de reclamar un archivo exclusivamente radiográfico", "ni tampoco de reclamar radiografías obsoletas", pues estas apreciaciones que se atribuyen a la Sentencia recurrida sólo era posible contradecirlas en casación por medio del error en la valoración de la prueba. Y al no hacerlo así se incide en petición de principio o supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación (SS., entre las más recientes, de 25 y 28 octubre y 23 de noviembre de 2.004 y 10 y 22 de febrero y 16 de marzo de 2.005).

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del art. 523 LEC con base en que, habida cuenta la dificultad que existía para poder valorar la indemnización solicitada, en el suplico de la demanda se pedía de forma alternativa la condena "a una cantidad determinada por el importe en que fueron tasados los daños por los peritos intervinientes, o en aquella otra que el Juzgado, con criterio más justo a resultas de la prueba practicada, señale a su favor", y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita debe entenderse que en realidad sí hubo estimación total de la demanda.

El motivo se desestima.

No es cierto que la petición de la demanda tenga carácter alternativo. La alegación constituye un ardid procesal, que no se acepta, como lo revela el propio hecho de que denegado un concepto de los que integraban la indemnización se recurrió en casación, lo que no habría sido posible caso de existir la alternatividad invocada.

Por otra parte, la doctrina que se alega, no es aplicable cuando no se produce la satisfacción total, o al menos sustancial, de lo pretendido, y esto es lo que ocurrió en el caso de autos, por lo que la resolución recurrida no infringió el art. 523, párrafo segundo, LEC, y el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (art. 1.715.3 LEC). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Olga Rodríguez Herranz en representación procesal de Dn. Benedicto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA el 5 de noviembre de 1.998, en el Rollo 825 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 243 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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