STS 942/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:6622
Número de Recurso1579/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución942/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha 17 de Febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (inundación de local dedicado a la venta de alfombras de importación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diez-bis, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ignacio y don Luis María , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Ramón Rueda López, en el que es recurrido don Alfonso , representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número diez bis de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 2235/1995, que promovió la demanda de don Alfonso , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi mandante solidariamente la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientas veintiocho mil quinientas cuarenta y cuatro pesetas (49.228.544 Ptas.), que se calculan como daños y perjuicios irrogados a mi representado, así como los intereses que se devenguen desde el momento de la interposición de la presente demanda, debiendo ser impuestas las costas a la parte demandada por el principio de vencimiento objetivo y/o por su manifiesta temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Los demandados don Luis María y don Jose Ignacio se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las alegaciones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "En su día previa la tramitación legal oportuna, dictar sentencia por la que desestimando la totalidad de las pretensiones de la parte actora se absuelva libremente a mis representados con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo las costas causadas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez-bis de Madrid dictó sentencia el 7 de Marzo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Dª. Margarita López Jiménez, contra Don Jose Ignacio y Don Luis María , representado por el Procurador de los tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones en su contra articuladas por el actor, con imposición al mismo de las costas causadas con el litigio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección once tramitó el rollo de alzada número 372/1996, pronunciando sentencia con fecha 17 de febrero de 1998, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 Bis de Madrid, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, dictando otra en su lugar en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso contra D. Jose Ignacio y D. Luis María , debemos condenar y condenamos a éstos últimos a que firme que sea la sentencia, abonen solidariamente al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los daños materiales ocasionados en el local de negocio a que se refiere esta litis, ocasionados por la inundación del día 6 de agosto de 1.994, así como los daños y perjuicios ocasionados en las alfombras existentes en el mismo, en los términos del Fundamento Jurídico IV de esta Sentencia, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas en ambas instancias, soportando cada parte las propias, y las comunes, de haberlas, por mitad".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Ramon Rueda López, en nombre y representación de don Jose Ignacio y don Luis María , formuló recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359, en relación al 24 de la Constitución.

Dos: Con el mismo amparo procesal, infracción de los artículos 506 y 862 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Con base en el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1902 y 1214 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día uno de octubre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegan los recurrentes que la sentencia que combaten incurre en incongruencia, ocasionando infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 24 de la Constitución, pues si bien estimó en parte la demanda, decretó condena sobre cuestiones distintas a lo suplicado, integrado por la indemnización de una cantidad concreta - 49.228.544 Ptas-, correspondiente a diversos conceptos derivados de los daños y perjuicios causados al demandante por consecuencia de la inundación que afectó a su local el día 6 de agosto de 1994 y se dejó para el trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de las partidas que resultaron acogidas.

En primer lugar hay que decir que no son incongruentes las sentencias que resultan estimatorias parciales y decretan condena indeterminada respecto sólo a precisados daños y perjuicios realmente ocasionados y con reserva de su liquidación, no obstante haberse solicitado en la demanda la condena a una cantidad líquida (Sentencias de 27-4-1988; 18-11-1991; 22-3- 1993 y 28-7-1995), ya que lo autoriza el artículo 360 de la Ley Procesal Civil.

Lo que si procede tener en cuenta es que la sentencia sólo concedió indemnización por daños materiales en los locales -que el actor fijó en la cantidad de 3.850.000 Ptas-, y por los desperfectos e inutilidades que afectan a las alfombras existentes en el comercio y eran objeto del negocio que allí se explotaba -cuyo importe se concretó en 20.921.490 Ptas-. Sucede que estas cantidades no se recogen en el fallo para actuar como límite cuantitativo que no cabe rebasar en ejecución de sentencia y evitar situación de incongruencia "ultra petita" post-sentencia, y, al concretarse en dicho trámite, la cantidad líquida que resulte, ha de respetarse la necesaria coherencia y armonía entre lo pedido y el objetivo final satisfactorio de la condena decretada (Sentencia de 20-I-1992).

Al tiempo ha de evitarse la posible situación de indefensión material y desamparo de los recurrentes, (Sentencia del T.Constitucional de 4-12-1997), pues de no respetarse los límites cuantitativos fijados en la demanda y que fueron objeto de contradicción procesal, podrían verse los mismos obligados a satisfacer cantidades superiores a las suplicadas, instaurándose de este modo agresiva disparidad entre lo pedido y lo que efectivamente puede otorgar la sentencia que estima la pretensión.

SEGUNDO

Este motivo está dedicado a aportar infracción de los artículos 506 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo que se argumenta que toda vez que el demandante no demostró el alcance y realidad de los daños cuya indemnización solicitó y se postergó su prueba para ejecución de sentencia, se conculcarían los artículos aportados como infringidos.

El recurrente deja de lado los hechos probados, que resultan fijos en casación al no haber sido combatidos en forma y ponen de manifiesto que se produjeron de forma efectiva y real los daños atendidos, pues los locales comerciales inferiores del demandante padecieron inundación de aguas descontroladas procedentes del piso superior, donde los que recurren tenían instalada una clínica dental, con lo que quedó bien identificado el origen de las filtraciones y con ello la determinante de los daños.

Los hechos base y determinantes de los daños se aportan en la sentencia como ciertos y esta certeza es distinta de su cuantificación económica, conceptos que parece confunden los recurrentes, pues para que se produzca indemnización es preciso que se demuestre en el juicio declarativo su realidad y esto es lo que no puede quedar relegado para ejecución de sentencia y si, partiendo de hechos acreditados, dejar para este trámite la fijación de su importe económico.

El motivo perece.

TERCERO

Sostienen los recurrentes que se ha aplicado indebidamente el artículo 1902, en relación al 1214 del Código Civil, toda vez que no se probó debidamente la realidad de los daños causados y que se reclaman en la demanda.

El Tribunal de Instancia no dictó sentencia partiendo de la inexistencia de prueba de los daños, pues, al contrario, y en esto no lo entienden bien los recurrentes, sentó como demostrados dos clases de los mismos, como perfectamente determinados y ciertos: a) Daños materiales que afectaron al local comercial, por consecuencia de las filtraciones en las paredes y b) Daños comerciales, referentes a las alfombras que comercializaba el demandante, respecto a los cuales la sentencia precisa que ha de producirse su cuantificación a objetos de determinar de modo fehaciente las que resultaron totalmente inutilizadas y por ello inservibles para su venta u otra clase de aprovechamientos útiles y aquellas a las que le afectan desperfectos que hacen disminuir su precio en el mercado.

El necesario respeto a los hechos probados imposibilita hacer supuesto de la cuestión y tratar de modificar la decisión judicial en la procura de una desestimación de la demanda, cuando, como dice la sentencia de 30 de noviembre de 1995, se presentan hechos acreditados de los que se deriva la responsabilidad que se atribuye a los que recurren y tratan de aludir.

También denuncia el motivo la ausencia de nexo causal, que actúa para poder atribuir a los demandados el necesario reproche culpabilístico. Las responsabilidades por culpa extracontractual no resultan exigibles cuando no es posible establecer la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva y el daño ocasionado. Sucede que en el caso de autos la sentencia recurrida establece de modo preciso y claro la causa originadora de la inundación, como única y determinante, ya que el acceso descontrolado del agua al local comercial fue debido a la deficiente instalación que llevaron a cabo los demandados en uno de los equipos técnicos existentes en la clínica dental que regentaban, situada en el piso superior al comercio del actor..

El motivo se desestima.

CUARTO

La acogida parcial del recurso ocasiona que no proceda hacer declaración expresa en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar -y se estima parcialmente- el recurso de casación que fue formalizado por don Jose Ignacio y don Luis María contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima-, en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, la que casamos y anulamos, decidiendo que la indemnización a fijar en trámite de ejecución de sentencia, por daños en el local del demandante, no sobrepasará la cantidad de 3.850.000 pesetas y por los daños y perjuicios en las alfombras tienen el límite de 20.921.490 pesetas. Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace declaración expresa de las costas de casación.

Líbrese testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia para su conocimiento y efectos, con devolución de las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez,.Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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